Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.
Vistos: En estos autos rol Nº5070-05 el contribuyente, don Mario Hammersley Popp, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó el reclamo presentado contra la liquidación Nº662, ordenó su giro y condenó en costas al reclamante. Dicha liquidación se cursó con fecha 09 de diciembre de 1999, por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 1998, de acuerdo a los artículos 14, 21 y 54 de la Ley de la Renta, por faltante de caja de $87.050.855 al veintinueve de diciembre de 1997, lo que determinó una diferencia de impuesto neto por el monto que se indica. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
1º) Que el recurso señala que en la sentencia impugnada se infringieron los artículos 14 letra A) Nº 1, 21 y 33 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil.
2º) Que explicando la forma en que se habría producido la infracción al artículos 14 letra A Nº 1 de la Ley de la Renta, se indica que dicha norma establece como regla general, que las rentas provenientes de las empresas, indiv iduales o colectivas, se afectarán con los Impuestos Global Complementario o Adicional, cuando efectúen retiros o distribuciones a sus propietarios, socios o accionistas. De manera que de acuerdo a esta normativa, sólo se grava con Impuesto Global Complementario, a aquellas rentas efectivamente retiradas, concurriendo los demás requisitos legales. Agrega que, en el caso de autos, se encuentra reconocido por los propios sentenciadores que el faltante de caja, al tiempo de la fiscalización, no había salido de la empresa, sino que se trata de dineros que permanecieron en poder del propio contribuyente, tanto física (en la caja fuerte del negocio), como financieramente, bajo la forma de depósitos a plazo. En conclusión, si se ha establecido que los dineros permanecieron en todo momento en poder del contribuyente, que no han dejado de estar en su patrimonio, que no se han destinado al consumo o a otros fines distintos, no cabe sino concluir que en este caso no ha existido retiro de las sumas faltantes, como lo sostuvieron los jueces del fondo;
3º) Que, al explicar la vulneración de los artículos 21 y 33 Nº1 letra c), ambos de la Ley de la Renta, expresa que dichas normas establecen que los empresarios individuales, que determinen la renta imponible en base a la renta efectiva por medio de contabilidad, deberán considerar como retirados de la empresa, los retiros particulares de dinero o especies efectuadas por el contribuyente, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada. Añade que al momento de la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, existían en poder del contribuyente, depósitos a plazo que sobradamente cubrían el faltante de dinero efectivo en caja; así, lo que faltaba de esta última, no había salido de la empresa, sino que se trató de dineros que permanecieron en poder del propio contribuyente, quien no dio a tales sumas un destino distinto a los propios de su negocio;
4º) Que, en cuanto al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, ello se produce porque se olvidó que en materia tributaria rige el principio de la buena fe del contribuyente, consagrado precisamente en la norma citada, al disponer que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que ellos no sean fidedignos. Agrega que, en el presente caso, es el propio sentenciador quien, en su fallo de primer grado, reconoce y da por establecida la existencia de los fondos suficientes para cubrir el faltante de caja, no obstante lo cual desestima la reclamación por la sola circunstancia de no estar tales fondos contabilizados en la cuenta Caja. Finaliza este capítulo de infracciones, señalando que el contribuyente logró demostrar que en la especie no existió retiro, sino que una errónea contabilización de su activo circulante;
5º) Que, respecto del quebrantamiento del artículo 19 del Código Civil, se habría producido porque los sentenciadores desatendieron el tenor literal de las disposiciones legales aplicables al caso de que se trata y, producto de ello, rechazaron el reclamo;
6º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo, se expresa que si no se hubiera incurrido en las infracciones de ley señaladas precedentemente, se habría revocado el fallo de primer grado, acogiéndose así la reclamación tributaria, en vez de confirmarlo como se hizo;
7º) Que, para analizar la casación deducida, resulta útil consignar que, según consta de los antecedentes, se cursó al contribuyente don Mario Hammersley Popp la liquidación ya individualizada, luego que el Servicio de Impuestos Internos, unidad de Concepción, lo citara en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos, por haber determinado diferencias en Cuenta Caja al confrontar el Acta de Verificación de Inventario de Valores y Documentos en Caja, tomados con fecha 29 de diciembre de 1997, y el saldo contable determinado a la misma fecha; lo que, según se indicó, debía ser justificado con documentación legal fehaciente. Según los antecedentes de la liquidación, el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 26 de julio de 1999, no aportando mayores antecedentes que desvirtuaran la citación, por lo que se procedió a practicar las Liquidación materia del proceso;
8º) Que en la liquidación impugnada se indica que De la auditoría practicada a los Registros contables,(del contribuyente) documentos sustentatorios, y demás información que obra en poder del Servicio, s e establecieron diferencias en la determinación de la Base Imponible del Global Complementario. Por ello, se efectuaron Agregados por concepto de la diferencia detectada entre el Saldo de Caja determinado al 31 de diciembre de 1997, y el saldo de caja contabilizado al 31 de diciembre de 1997, Libro de Contabilidad Americana, folio 74, y declarado en form. 22 folio 50365168, diferencia que en definitiva corresponde a un faltante de caja, que se asimila a retiro del Art. 14 L.I.R.. Por su parte, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, en su considerando 1º, señaló que La confrontación del saldo de caja existente al 29.12.97, efectuado en presencia de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, investidos con calidad de ministros de fe para dichos efectos y, el saldo de caja contable determinado según revisión practicada al 28.12.97. Se presume que la diferencia corresponde a dineros que han sido retirados, debiendo pasar a formar parte de la base imponible del impuesto global complementario bajo el concepto de retiro y gravarse con dicho tributo en conformidad a lo señalado en el Nº 1 de la letra A) del artículo 14 y en número 1 del artículo 54, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.En el razonamiento 5º, se precisa que la controversia se sitúa en Si es o no efectivo el faltante de caja establecido en las liquidaciones y si se está o no en presencia de retiros de dineros que deban gravarse con el Impuesto Global Complementario;
9º) Que el citado fallo resolvió el asunto mediante las argumentaciones contenidas principalmente en sus motivaciones décima y siguientes. En el razonamiento décimo; se estableció como hecho de la causa que no se encuentran incorporados a la contabilidad de la empresa, no están por lo tanto formando parte de la cuenta Caja, ni menos obviamente de su saldo final, los depósitos que dan cuenta de los montos finales de $40.132.728 y $45.863.432 razón por la cual, concluye que la partida liquidada debe confirmarse. En el motivo undécimo se especificó que como consecuencia de la revisión de los libros de contabilidad y documentación pertinente, los fiscalizadores actuantes determinaron, al 31 de diciembre de 1997, que el saldo contable de la Cuenta Caja era de $87.05 0.855, y por el efecto de comparación establecieron que el contribuyente efectuó retiros por el monto de $86.065.964, que no fueron considerados en su declaración de Impuesto Global Complementario; En el motivo décimo tercero se concluyó que un contribuyente, como en el caso que se analiza, tiene en su Caja activo y valores inferiores a los que registra contablemente, la presunción que se establece es que la diferencia fue retirada por el contribuyente, salvo que se demuestre lo contrario; En el considerando décimo quinto se expresa que el reclamante no ha producido pruebas suficientes para desvirtuar las objeciones referidas, correspondiéndole hacerlo, de acuerdo a lo previsto en el Art.21 del Código Tributario;
10º) Que en el recurso de casación, al explicar en general la forma en que se habrían producido los errores de derecho denunciados, se señala, en síntesis, que al momento de la fiscalización, existían en poder del contribuyente, depósitos a plazo que sobradamente cubrían el faltante de dinero efectivo en caja, lo que comprueba que dicho faltante no había salido de la empresa, sino que se trató de dineros que permanecieron en poder del propio contribuyente, quien no ha dado a tales sumas un destino distinto a los propios de su negocio. De allí que el hecho que el faltante de caja sea considerado como retiro constituye un error jurídico en que ha incurrido el tribunal de primera instancia y que ha sido reproducido por el Tribunal de Alzada. Y, al no existir retiro, que es el núcleo del hecho gravado, no pudo el contribuyente disminuir su renta líquida imponible como lo cree el Servicio de Impuestos Internos;
11º) Que, como se ha visto, el reclamante no ha negado el faltante, pero ha argumentado en orden a que la diferencia de Caja no es efectiva, por cuanto los fiscalizadores excluyen los depósitos a plazo como componentes del Saldo de Caja, específicamente dos del Banco Santander por $40.132.728 y por $45.863.432. Agrega que reconoce que en sus registros contables, a lo mejor, debió mostrarse en otra cuenta de Activo Circulante la cantidad de $85.996.160, que corresponden a los dos depósitos referidos. Estima que la forma o manera del registro contable de estas partidas, no está normado por ninguna dispo sición legal, y no puede desconocerse que el Saldo de Caja de un ejercicio comercial, no sólo lo componen el dinero efectivo, sino que todos los documentos que representan valores a la vista, como son los depósitos a plazo;
12º) Que fluye de los antecedentes que el contribuyente de que se trata es un empresario individual obligado a determinar la renta imponible por medio de contabilidad completa;
13º) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 letra A Nº1º letra a) de la Ley de la Renta, los empresarios individuales obligados a declarar según contabilidad completa, quedan gravados con el Impuesto Global Complementario por los retiros que efectúen;
14º) Que el artículo 21 de la ley en referencia dispone que Los empresarios individuales que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejerciciotodas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que correspondan entre otros- a desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;
15º) que, por su parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos;
16º) Que los artículos 25 y 38 del Código de Comercio, precisan, el primero, los libros que el comerciante está obligado a llevar; y el segundo, que los libros hacen fe contra el comerciante y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos;
17º) Que siendo un hecho de la causa que los depósitos finales que totalizan el faltante de caja cuestionado por el Servicio de Impuestos internos, no formaban parte de la cuenta Caja n i menos de su saldo final, no han podido producirse las infracciones a la normativa invocada detallada en los considerandos anteriores, toda vez que la contabilidad del contribuyente ha resultado no ser fidedigna y, por lo tanto el recurso en examen deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 118 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 115.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5.070-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún,; Fiscal Judicial (S) Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber terminado su periodo. Autorizado por la Prosecretaria Sra. Carola Herrera B.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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