Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.
Vistos: Se eliminan los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo del fallo en alzada. Asimismo, se sustituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en la sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de: Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, previene que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen: y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, en relación a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso que se examina, en los términos de la Ley Nº18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en este caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los denunciantes, que es lo que se ha invocado en el actual evento; sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;
5º) Que en la especie ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la Agrupaci f3n de Crianceros de Bovinos de Chillepin, en contra de la Compañía Minera Los Pelambres, solicitando se declare arbitraria e ilegal la orden de desalojo de los ganaderos integrantes de la asociación denunciante y de sus 3000 cabezas de ganado del inmueble denominado El Manque y de la quebrada de las Hualtatas, de la localidad de Chillepin, comuna de Salamanca, ordenando a la denunciada que se abstenga de ejercer acciones de auto tutela y desalojo de los denunciantes, pues éstas les impiden el ejercicio de una actividad económica lícita;
6º) Que una primera cuestión que cabe destacar en torno a la materia propuesta, es que el documento agregado a fojas 14 al cual los denunciantes le atribuyen el carácter de arbitraria e ilegal, consiste en una carta enviada por la denunciada a los denunciantes, en la que se les comunica que se ven en la necesidad imperiosa de solicitarles que el ganado que usted mantiene en nuestro predio sea retirado al más breve plazo, añadiendo luego que Dado que en los próximos días se comenzará con los trabajos intensivos de plantación de vides, será responsabilidad de cada propietario de ganado caprino o bovino el mantener alejado dichos animales de estas faenas, siendo responsables de potenciales destrozos o daños;
7º) Que como puede desprenderse de su lectura, el contenido de la misma no puede constituir una amenaza, como lo pretenden los denunciantes, toda vez que en ella sólo se les insta a hacer abandono del terreno en el cual suelen pastar los animales de los denunciantes, pues en dicha misiva se les otorga un derecho de opción, el que consiste en que, por una lado, se les ofrece facilitar la llegada a la localidad de Chillepin de un poder de compra de sus animales a través de la empresa Tattersal Ganado, incluyendo el pago del transporte de cada animal a la feria y, por otro, en el evento en que no estuvieren interesados en venderlos, se facilitaría el traslado de los mismos a otro predio, el que ellos elijan, fuera del terreno de autos, otorgándoles un plazo de 4 meses para ejercer dicho derecho de opción;
8º) Que, en consecuencia, no puede atribuírsele a la aludida comunicación el carácter que se le asigna, p ues para ello se requeriría de hechos concretos que configuren una amenaza seria, y no solo posibles acciones que pudiesen desarrollarse a futuro, más aún cuando como en la situación planteada, se les está comunicando la posibilidad de compra por parte de un tercero, u ofreciendo proporcionarles los medios de transporte para trasladar los animales a otro lugar.
9º) Que, acorde con lo reflexionado precedentemente, no puede estimarse que el acto denunciado sea constitutivo de una infracción al artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción interpuesta debe ser desechada;
10º) Que, sin perjuicio de lo antes arribado, debe dejarse constancia que la denunciada no ha probado en autos tener un derecho efectivo sobre el ya mencionado predio, toda vez que según aparece de los antecedentes acompañados, únicamente sería titular de un derecho de servidumbre minera, lo cual sólo le permite realizar actividades relacionadas con ello, no habiendo acreditado tampoco estar actuando en representación del propietario del terreno superficial, calidad esta última que sí le habría permitido llevar a efecto acciones respecto de la superficie del inmueble. Es decir, no se ha establecido en autos un derecho que pudiera ser afectado por los denunciantes;
11º) Que, bajo otro aspecto, cabe señalar, asimismo, que no es congruente lo sostenido por la denunciada en su recurso de apelación, en el sentido de que la presente acción sólo proceda en contra de los actos realizados por el Estado o sus agentes. En efecto, de lo expuesto en los fundamentos preliminares de este fallo, se colige que la acción de amparo económico procede respecto de ambos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, es decir, también es conducente, como en el caso sublite, entre particulares; De conformidad, también, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se revoca la sentencia apelada, de veinticuatro de enero último, escrita a fs.108, y se declara que se rechaza la acción de amparo económico deducida en lo principal de la presentación de fojas 25. Se previene que el Ministro Sr. Juica fue de opinión de rechazar por improcedente la presente acción, teniendo en cuenta para ello que el sólo envío por la denunciada de la carta agregada a fojas 14, no es suficiente para configurar la infracción al artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 646-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Yurac y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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