Santiago, veinte de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 158.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber analizado todos los medios de prueba y que sólo se hizo una análisis parcial de la rendida en el proceso, además de haber ignorado las alegaciones formuladas por su representada. Añade, en el mismo sentido, que los sentenciadores ignoraron la existencia de medios de prueba y que se relacionaban con el hecho de haberse acreditado que el término de las labores del trabajador se produjo en virtud de una causal justificada, infringiendo con ello los presupuestos de orden lógico exigidos por la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
Tercero: Que las argumentaciones del recurrente se basa exclusivamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, normas de índole adjetiva que inciden en la ponderación de las probanzas que se alleguen al proceso para res olver el asunto debatido, pero en modo alguno, deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de normas sustantivas, las que no se consignan en el recurso.
Cuarto: Que también la recurrente denuncia la falta de análisis de toda la prueba rendida, la que de existir, constituiría vicio de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 158, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 157.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.960-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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