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domingo, 16 de abril de 2006

Vínculo civil de prestación de servicios - Relación Laboral - 20/03/06 - Rol Nº 6458-05

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 171.

Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada habría infringido los artículos 7, 8 y 455 del Código del Trabajo, pues aunque su representada acreditó todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la existencia de la relación laboral, los sentenciadores del grado, con una errada apreciación de los medios probatorios, rechazaron su demanda.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente: a) existió una relación entre las partes en virtud del cual el demandante prestaba servicios a la demandada. b) el actor no acreditó la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia para con el empleador.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente y, tomando en consideración el resto de las probanzas agregadas a los autos, los sentenciadores concluyeron que entre las partes existió un vínculo civil de prestación de servicios a honorarios y decidieron rechazar la demanda.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que, en definitiva, alega que su parte probó la existencia de la relación laboral e insta por la alteración de tales conclusiones. Esta modificación no es posible por la presente vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 171, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 170.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 6.458-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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