Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 109.
Segundo: Que el recurrente denuncia que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta habría vulnerado los artículos 35, 38 y 160 Nº 3 del Código del Trabajo, al desestimar la causal de caducidad invocada por su representada al término de la relación laboral con el actor. En efecto, expresa que el día 1º de enero los empleados de un establecimiento de comercio están obligados a concurrir a trabajar, pues ese día se efectúa el inventario. En la especie, el actor no asistió, con lo cual sumada a la inasistencia de los días 17 y 24 del mismo mes, la causal se configuró y la demanda debió ser rechazada.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) la existencia de la relación laboral entre las partes. b) la demandada puso término al contrato el día 26 de enero de 2.004, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, por haber faltado el demandante a sus labores los días 1, 17, 24 y 25 de enero de 2.004. c) el actor no concurrió a trabajar los días 17 y 24 de enero de 2.004. d) el día 25 d e enero asistió a trabajar, pero se le informó que estaba suspendido de sus labores. e) no se estableció la obligación del demandante de concurrir a trabajar el día 1º de enero de 2.004.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que no se configuró la causal de término del contrato y, por consiguiente, el despido fue injustificado. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración -sin denunciar el quebrantamiento de las reglas reguladoras de la prueba-, desde que alega que acreditó la causal de término de los servicios y que esta fue justificada y la indemnización ordenada pagar es improcedente. Esta modificación no es posible por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 109, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 103 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.787-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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