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lunes, 29 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol Nº 961-04

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº3.228-1998, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Instituto de Normalización Previsional con Banco del Estado de Chile, mediante fallo de primera instancia de diecisiete de agosto de dos mil uno, que se lee a fojas 385, se rechazó, sin costas, la acción intentada por la cual el actor pretendía obtener de la demandada el pago de las diferencias producidas entre las indemnizaciones pagadas por el ente previsional a los imponentes que se retiraron con derecho a jubilar en los años 1.996 y 1.997 y el 6% de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se enteraron los aportes previsionales durante los años 1.995 y 1.996, con reajustes, intereses y costas, argumentando para ello que esas diferencias son de cargo de la entidad empleadora, el Banco del Estado de Chile. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 449, confirmó la referida sentencia, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa, en síntesis, que el fallo cuya casación se pide al confirmar el de primer grado infringió lo dispuesto en los artículos 46 en relación con la letra b) del 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957; decretos leyes Nº 3.500 y 3.501, ambos de 1.980, y Ley Nº 18.689. Al respecto, argumenta que la sentencia atacada llegó a la conclusión que el citado artículo 46 ha sido derogado tácitamente de manera orgánica, lo que emanaría del espíritu de la nueva normativa conten ida en los decretos leyes Nºs 3.500 y 3.501, de 1.980, ratificada por el artículo 1º de la Ley Nº18.689, lo que, a su entender, constituye un error de derecho, que debe ser modificado por esta vía. Sostiene que efectivamente el decreto ley Nº 3.500, de 1.980, modificó el régimen previsional vigente en cuanto al sujeto que debía financiar las cotizaciones y aportes previsionales, pasando éstos a ser de cargo de los trabajadores. La misma normativa debió incrementar las rentas de los dependientes a fin de evitar el detrimento en sus rentas. Indica que el artículo 23 de decreto ley Nº 3.501, de 1.980, derogó expresamente las disposiciones que establecían aportes o cotizaciones previsionales que no tuviesen el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados, pues la idea central era radicar la obligación previsional sustantiva en los trabajadores, limitando las del empleador a la retención y pago de la correspondiente cotización a la Institución de seguridad social. Agrega que el fallo recurrido con infracción de ley, afirma que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, reglamenta un aporte de naturaleza previsional, razón por la que fue afectado por la norma del artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980. El recurrente expone que los aportes y cotizaciones de ese orden son tributos de derecho público, autónomos y afectados, exigidos por la comunidad en cuanto utiliza su poder de imperio sobre las empresas y los trabajadores para atender la gestión de los servicios de seguridad social establecidos en el interés general de la colectividad y sus características son la especialidad, la unidad, la uniformidad y la proporcionalidad, características que no reviste el aporte a que alude la citada disposición. Afirma que, conforme al tenor literal de la norma del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, lo demandado no es un aporte previsional. El fondo de jubilación, montepío e indemnización del referido decreto, antes de la entrada en vigencia del decreto ley Nº 3.500, de 1.980, se formaba de acuerdo a lo previsto en su artículo 19, entre otros, con el aporte del 6% de las remuneraciones imponibles que percibieran los imponentes, aporte que era de su cargo y con el 20% de parte del empleador. En este contexto continúa el recurre nte- es absurdo pensar que además de tal aporte el legislador estableciere otro a posteriori, en una norma diferente al artículo 19, bajo la condición de que lo pagado por indemnización supere el porcentaje de cotización percibido en el año anterior. Plantea que el artículo 46 establece una acción de reembolso por parte de la entidad empleadora, en este caso del Banco del Estado, al Instituto previsional cada vez que las sumas pagadas por éste en un año calendario a los trabajadores del Banco que se retiren con derecho a jubilar, exceda de lo percibido por concepto de cotizaciones, por ello, conforme a esta interpretación, tal precepto no ha quedado derogado por el artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, y por ende se encuentra plenamente vigente. Por otro lado, añade, que cuando el legislador consideró necesario eliminar los aportes de los empleadores al financiamiento de las cajas de previsión, lo hizo expresamente según las normas que cita en su recurso. El beneficio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, es para aquel trabajador que haya renunciado voluntariamente y siempre que esa decisión haya sido aceptada por su empleador, requisito que determina que sea el Banco demandado quien decida, en definitiva, si acepta o no la referida renuncia, pues la aceptación de ella trae como consecuencia jurídica el nacimiento del derecho al pago de la indemnización y la responsabilidad directa del empleador por el mayor gasto en que deba incurrir la demandante. Finalmente, concluye que existe un error en la aplicación de la derogación orgánica asentada en el fallo recurrido, ya que lo que debió analizar el interprete es si existe o no inconciabilidad entre la nueva disposición y la antigua y en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, y el 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, son perfectamente conciliables, pues regulan materias radicalmente diferentes.

Segundo: Que en la materia es pertinente señalar que la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, que creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado, estableció que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al benefi cio de la jubilación recibirán una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formaría con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los demás ingresos enumerados en su artículo 19 y agregó en el artículo 20 que El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29º inciso primero, 31º, 33º a 42º y 44º a 46º.

Tercero: Que de las normas relacionadas en el fundamento precedente resulta que la indemnización que podían impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilación, se financiaba con un fondo común, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual debían pagarse igualmente las jubilaciones y montepíos que causaran los afiliados.

Cuarto: Que, a su turno, el decreto ley Nº 3.501, de 1.980, fijó un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes, prescribiendo para los afiliados a las instituciones que indicó su artículo 1º, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, que las remuneraciones imponibles ...sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos; el inciso tercero previene que Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley 16.744.

Quinto: Que, en virtud de estas normas, se puede concluir que a contar del 1º de marzo de 1.981, se estableció de cargo de los trabajadores, imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, para el financiamiento de la prestación de desahucio o indemnización por años de servicio, una cotización especial destinada exclusivamente a esa finalidad, que en el caso de que se trata, ascendió a 4,62% y que a contar de la misma data, sólo quedaron vigentes los aportes o cotizaciones previsionales que constituían imposiciones de los trabaja dores o pensionados, interpretación lógica y armónica con la nueva normativa y su especial estructura, pues salvo las excepciones legales, sobre los dependientes se hizo recaer la carga financiera de tales prestaciones.

Sexto: Que, por otro lado, cabe señalar que en el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización de ese personal, incluía, al tenor del Nº 1 de su artículo 19, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de éstos y de un 20% de cargo del empleador.

Séptimo: Que, como ya se dijo, el artículo 1º del citado decreto ley Nº 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en esa norma, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos regímenes previsionales, de manera que las imposiciones para la indemnización de sus afiliados sujetos al Régimen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del Nº 5 de este precepto, pasaron a ser de cargo sólo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la institución.

Octavo: Que el aludido artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, en su versión original, prescribió: Deróganse las disposiciones legales que establecen aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados.

Noveno: Que del análisis de las reglas de los artículos 22 y 23 del decreto ley antes citado, se advierte que el legislador ha empleado indistintamente los conceptos imposiciones y aportes y cotizaciones o aportes, sin definirlos expresamente. Han sido los autores en la materia quienes han intentado un concepto técnico del vocablo cotización señalando que Cotización es un concepto que deriva del vocablo latino quotus, que significa qué número? y en el Derecho de Seguridad Social designa la cantidad o cuota con que los trabajadores y los empresarios deben concurrir, obligatoriamente y por mandato de la ley, a los regímenes de seguridad social, para financiar y garantizar el cumplimiento de sus fines. (Patricio Novoa Fuenzalida: Derecho de Seguridad social, Editorial Jurídica de Chile, año 1977, pág. 169); y que la cotización se ha definido como una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social (Héctor Humeres Moguer: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 452). En relación al término aporte, se debe estar a su sentido natural y obvio, es decir, como una parte con la que se contribuye a alcanzar un fin determinado.

Décimo: Que para determinar el alcance preciso de la norma del citado artículo 23, cabe tener presente que con la dictación de los decretos leyes Nºs.3.500 y 3.501, de 1.980, se estableció la obligación legal de cotizar únicamente por los montos indicados en el nuevo ordenamiento y se dispuso, además, que el sujeto obligado a la declaración y pago, tratándose de trabajadores dependientes es el empleador y que las cotizaciones son de cargo exclusivo de aquéllos, salvo el aporte para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales el que sigue siendo de cargo del empleador. Por consiguiente, la única interpretación ajustada al régimen normativo que creó el nuevo sistema previsional, lleva necesariamente a inferir que el precepto derogó los aportes y/o las cotizaciones previsionales que no constituyan imposiciones de los trabajadores o pensionados y que, por lo tanto, en materia de financiamiento del beneficio de desahucio o indemnización por años de servicio sólo queda vigente, como ya se anotó, el 4,62% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, quedando por ello derogado el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, que obligaba al empleador a cubrir esas diferencias derivadas de las indemnizaciones pagadas en exceso durante el año anterior, aporte destinado a financiar un beneficio de carácter previsional, como lo es el establecido en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, conclusión del todo coherente con la norma del artículo 20 del mismo cuerpo legal que creó un fondo común, colectivo y de reparto para financiar especialmente los beneficios establecidos en los artículos 44 a 46 de ese cuerpo legal, siendo por ello evide nte que el legislador incluyó la norma del artículo 46 entre las que formaban parte del régimen financiero para el pago de las pensiones, los montepíos y las indemnizaciones y que el artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, al derogar aportes o cotizaciones previsionales, derogó expresamente las que integraban el régimen financiero del relacionado fondo.

Undécimo: Que, finalmente, ha de asentarse que en la especie se trata de una derogación explicita por haber precisado el legislador la materia afectada y delimitado el campo de aplicación a los aportes o cotizaciones que no fueran de cargo de los trabajadores o pensionados y los que la misma ley excluyó de esa derogación. En estas condiciones, la alegación del recurrente en orden a que correspondía al intérprete revisar si las normas de los artículos 23 y 46 son conciliables entre sí, carece de toda influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, pues dicho estudio resultaría procedente frente a una situación de derogación tácita, distinta a la planteada en la materia.

Duodécimo: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casación de la demandante al desestiman la acción intentada no incurrió en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud y, por el contrario, no puede sino concluirse que los jueces del grado hicieron una correcta aplicación de las normas que se dicen conculcadas, por lo que sólo cabe el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Y en conformidad, además, con los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de Santiago con fecha catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 449.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 961-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.. No firma la señora Herreros, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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