Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que declaró que el despido del actor era injustificado.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 160 Nº 1 letra b, Nº 5, Nº 7, 472, del Código del Trabajo, 1545, 1698, 1713 del Código Civil, 144, 152, 175, 342 Nº 2, 384 Nº 2 399 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos acogió la demanda a pesar que se encuentra establecido que la actora procedió a agredir a una compañera de trabajo, durante el desarrollo de la jornada laboral, ello en razón que los sentenciadores estimaron que este ataque no configuraba la causal de vías de hecho, desatendiendo el tenor literal que se desprende de la norma señalada. También se ha incurrido en actos que afectan la salud de los trabajadores, en atención a que producto de los golpes sufridos por el trabajador este quedó con lesiones leves que le impidieron asistir durante dos días al trabajo; también se ha producido infracción de ley pues contractualmente le estaba vedado al trabajador promover incidentes y agredir a sus compañeros de trabajo tanto dentro como fuera de la industria., estando también obligado a mantener un comportamiento intachable y el orden y disciplina. Como segundo capítulo de impugnación cuestiona la condena en costas, pues no fue totalmente vencido, de forma que ellas resultan improcedentes. En un tercer punto, alega el hecho de no haberse declarado abandonado el proce dimiento pese a la inactividad de la parte demandante que lo hacia procedente y por último invoca infracción a as normas reguladoras de la prueba, en cuanto no se respetó la autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria de Policía Local por el delito de falta de lesiones leves, la plena prueba que emana de la declaración de dos o mas testigos contestes y la fuerza probatoria de la confesión.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) El demandante laboró para la demandada desde el 18 de junio de 1.996 hasta el 4 de diciembre de 2.003, en que fue despedido por el demandado, aduciendo graves infracciones a los artículos 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo. b) por sentencia del Juzgado de Policía Local de Osorno, se condenó a Joel Rigoberto Ruiz Alvarado al pago de una multa por causar lesiones en riña o pelea resultando lesionado un trabajador de la demandada. c) es un hecho aislado que ocurrió en un horario coincidente con la salida del trabajo, la que no constituye una grave infracción laboral. d) en su oportunidad el abandono del procedimiento fue rechazado, con costas.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que el despido del trabajador era injustificado, y acogieron la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se habría acreditado la justificación del despido, e insta por su alteración.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha denunciado en la especie, de manera que este tribunal se encuentra impedido de modificarlos.
Séptimo: Que, el capítulo referido a la infracción de las normas que indica como reguladoras de la prueba, no resultan aplicables en la especie en atención a que la ponderación y valoración de la prueba se rige por las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
Octavo: Que en lo que dice relación al abandono del procedimiento este no es susceptible de impugnación en consideración a lo asentado en el fundamento tercero como hecho de la causa y porque tampoco tal resolución reúne los requisitos que hagan procedente este recurso.
Noveno: Que la condena en costas no forma parte del fallo, sino que es una decisión asociada a él, por ende, no participa de la naturaleza requerida para los efectos de ser atacada por medio de un recurso como el de que se trata.
Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, contra la sentencia de nueve de agosto del año pasado, que se lee a fojas 141 y siguiente.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.744-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
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