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lunes, 29 de mayo de 2006

El título para enervar un precario debe unir al ocupante con el mismo dueño - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.


Vistos: En estos autos rol Nº 2113, del Juzgado de Letras de Paillaco, sobre juicio sumario de precario, caratulados Contreras Guerrero Agustín con López Durán Femis y otros, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 76, acogió la demanda y ordenó restituir el inmueble objeto de la acción interpuesta, dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia.


Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 110, la revocó y en su lugar declaró que se rechaza la demanda de precario. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos 2195 inciso 2, 1438, 1450, 19 y 20, todos del Código Civil, según pasa a exponer: a) Infracción del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Esta norma contempla los tres presupuestos para que exista precario, estos son: 1.- que el goce de la cosa se verifique gratuitamente; 2.- que este goce tenga lugar sin previo contrato, esto es que el que goza de la cosa carezca de un título que le habilite para gozarla; y 3.- que el que tiene la cosa la goce por ignorancia o por mera tolerancia suya, o sea, por una graciosa concesión del propietario. Efectivamente, agrega, los demandados tienen y se encuentran gozando en forma gratuita de un predio de su propiedad, siendo ello un hecho indiscutido en la causa. Pero además, añade, los demandados gozan de su predio sin que exista título alguno que los habilite para hacerlo, puesto que las escrituras que acreditan que ellos alguna vez, hace 16 años, celebraron un contrato de compraventa respecto de este bien, no los habilita para gozar del predio en la actualidad y no resulta oponible al demandante ni le empece. Agrega que los demandados se encuentran ocupando la propiedad por mera tolerancia de su parte, puesto que él compró dicho inmueble en diciembre del año 2002 y demandó en mayo de 2003, pues los esperó para que terminara el año agrícola y sacaran su producción. Luego, dicha permanencia de los demandados en el predio importa la tolerancia de su parte, pues, según sostiene, él no ha celebrado contrato alguno con los demandados. Finalmente, en este aspecto, subraya la circunstancia de estar acreditado en autos que él es dueño del inmueble cuya restitución pretende, el que es ocupado por los demandados; b) infracción de los artículos 1438 y 1445 del Código Civil. En este sentido estima el recurrente que los sentenciadores cometieron grave error de derecho al hacerle oponible un contrato que no celebró, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 1438 citado, influyendo dicho error en lo sustantivo del fallo. Respecto del artículo 1445 del Código Civil, se vulnera, estima el actor, toda vez que para que una persona se obligue a otra debe, entre otros requisitos, haber consentido en el acto o declaración de voluntad, lo que en la especie no ha ocurrido, toda vez que se le hace oponible un contrato del que no fue parte; c) Finalmente, se infringen los artículos 19 al 24 del Código Civil, mediante la errada interpretación del artículo 2195 inciso 2º del mismo cuerpo normativo;


SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) Que don Agustín Contreras Guerrero interpuso demanda en juicio sumario de precario en contra de doña Femis del Carmen López Durán, don Eugenio de las Mercedes Rolack Jara y de don Edelberto del Carmen Rolack López, solicitando sean condenados a la devolución del predio ocupado por éstos. Funda su acción en la circunstancia de ser dueño de la Parcela Nº 7 del Proyecto de Parcelación Estrella de Chile, ubicado en la comuna de Paillaco, Provincia de Valdi via. Agrega que adquirió este inmueble del Banco del Estado, según consta de escritura pública de compraventa de 13 de diciembre de 2002, encontrándose inscrito su dominio a fojas 477 Nº 444, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco del año 2002. Agrega que el referido inmueble está ocupado por los demandados, lo que ha ocurrido por mera tolerancia de su parte; b) Que los demandados, en el comparendo de contestación, piden el rechazo de la acción toda vez que en la especie no se cumple ninguno de los requisitos legales del precario, ya que ellos ostentan la posesión material del inmueble, en virtud de un contrato previo, que es aquel que les servía de justo título para ocuparlo; c) que con fecha 31 de octubre de 2003, se dictó fallo de primer grado en que se acoge la demanda de autos, por estimar el tribunal que concurren los presupuestos de la acción; e) Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Valdivia, revocó el fallo en alzada, estimando se encuentra comprobado que los demandados ocupan el inmueble en virtud de un título que fue la causa de su incorporación legítima de ellos al predio;


TERCERO: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita;

b) que el demandado ocupe ese bien; y

c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;


CUARTO: Que en la especie se encuentra establecido que el actor es dueño del inmueble que reclama y que los demandados lo ocupan. Pero la justificación que los sentenciadores dan para tener por acreditado un título de ocupación respecto de los demandados, no se ajusta a la norma señalada, pues no existe vinculación jurídica alguna entre el dueño del inmueble y dichos demandados. En efecto, como lo ha resuelto esta Corte, el título que habilita la ocupación y que puede ser esgrimido para justificar la permanencia en el predio, debe provenir de las relaciones existentes entre el dueño de la propiedad y los ocupantes de la misma;


QUINTO: Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil y las demás denunciadas como vulneradas, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido;


Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Agustín Contreras Guerrero, en lo principal de fojas 113, y se declara que se invalida la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 110, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1309-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se confirma, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 76. Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1309-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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