Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario de cobro de honorarios, se ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que acoge la demanda intentada. Funda el recurso de nulidad formal en la supuesta configuración de la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo de leyes, concretamente, los mencionados en el No. 3 de la mencionada disposición. Por su parte, en el recurso de casación en el fondo, denuncia la infracción a los artículos 19, 1708 y 1709, todos del Código Civil, al imponer a su parte la obligación de pagar al actor una suma de dinero fundada en prueba testimonial, por lo que se ha incurrido en vulneración a las normas reguladoras de la prueba al aceptar como medios de prueba aquellos que la ley rechaza. Asimismo, alega que se ha alterado el valor probatorio de los distintos elementos de convicción producidos en el proceso, al considerar documentos que fueron objetados por su parte y a los cuales debió restarse todo valor, además de habérsele impedido rendir prueba para acreditar las tachas formuladas en contra de los testigos de la contraria, al no abrir el correspondiente término de prueba. Expone que al desestimar la objeción por no haber acreditado sus fundamentos, se ha invertido el peso de la prueba y se ha asignado valor a documentos que carecían de él, así como se han desestimado sin permitirle las probanzas del caso, las tachas deducidas en contra de testigos inhá biles, antecedentes en virtud de los cuales se han asentado los hechos fundantes de la decisión recurrida.
2º.- Que en relación al recurso de casación en la forma, de la lectura del fallo de primera instancia, que el de segunda hace suyo, aparece que los hechos en que el recurrente funda la causal de nulidad invocada no constituyen los vicios denunciados y, en consecuencia, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, no puede estimarse que el fallo carece de la enunciación de las alegaciones o defensas alegadas por el demandado, toda vez que dicha parte se ha defendido en autos esgrimiendo la inexistencia del encargo fundante de la pretensión de honorarios, cuestión que es resuelta por el fallo recurrido, estableciendo, por los medios que indica, la existencia del contrato puesto en duda, y consecuencialmente, el derecho del actor a solicitar el pago de los honorarios devengados.
3º.- Que por su parte, el recurso de casación en el fondo tampoco podrá prosperar, toda vez que del análisis del fallo recurrido queda manifiesto que los sentenciadores han establecido la existencia de la obligación de pagar honorarios y la cuantía de ella, tomando en consideración el principio de prueba por escrito que obra en autos relativo al monto de los honorarios pactados, antecedente que se ve corroborado por la documental restante adicionada al proceso, corroborada por la testimonial y confesional rendida. Por su parte, el segundo grupo de errores denunciado ataca una resolución que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio. En efecto, el rechazo de una objeción documental, así como el pronunciamiento sobre las tachas, no constituyen una decisión que tenga dicho carácter, no pudiendo por ello acogerse a tramitación por éste capítulo. En razon de lo expuesto, el recurso intentado será rechazado por manifiesta falta de fundamento;
De conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 115, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 114. Regístrese y devuélvase. Nº 3190-0 5
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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