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lunes, 29 de mayo de 2006

No hay ultrapetita pese a que demanda pidió menos de lo resuelto respecto al plazo para pago de servicios referidos a arrendamiento - 22 mayo 2006

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Que en estos autos rol Nº 1124-1998, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, seguidos por doña Vicentina Bruno Gárate en contra de Comercial Angelini Limitada, por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 63 a 73, la Juez Titular de dicho tribunal, acogió la demanda de cobro de rentas de arrendamiento, consumos e indemnización, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar las rentas de arrendamiento adeudadas hasta el mes de marzo de 1998, los consumos de energía eléctrica y agua potable demandados, más las rentas de arrendamiento hasta la fecha de término del contrato, sumas debidamente reajustadas de conformidad con el artículo 21 de la ley 18.101, sin costas.

Apelada dicha sentencia, en fallo de veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita fojas 99, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Respecto de ésta última sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando a esta Corte la anule y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en los términos que señala. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la Sociedad demandada funda el recurso de casación en la forma en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber incurrido los sentenciadores en el vicio de ultrapetita. Sostienen al efecto que la sentencia que se ataca por el recurso adolece del vicio en que se funda la causal, porque lo pedido fueron el pago de la renta de los meses de enero y febrero de 1998, de energía eléctrica por la suma de $708.159, de agua pota ble por $8.300 y rentas de arrendamiento desde marzo de 1998 hasta junio de 1999 y a pesar de ello la sentencia establece que la obligación de la demandada es de pagar las rentas hasta el término del contrato, lo que fue pedido, pero añadió los consumos de energía eléctrica y agua potables demandados, lo que no demandó, porque en ella se cobraban los consumos realmente efectuados.

SEGUNDO: Que el vicio de ultrapetita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que para determinar su existencia, es necesario hacer un análisis comparativo entre las pretensiones contenidas en la demanda y las decisiones de la sentencia que se impugna.

TERCERO: Que examinando el escrito de demanda de fojas 1, se comprueba que doña Vicentina Mafalda Bruno Gárate, ha pedido al tribunal que tuviera por interpuesta la demanda en juicio sumario de arrendamiento, en contra de Comercial Angelini Limitada y que se le condene a cancelar las rentas de arrendamiento hasta el mes de Marzo de 1998, los consumos de luz eléctrica adeudados a la fecha a $ 708.159, los consumos de agua potable adeudados, ascendentes a la fecha a la suma de $ 8.300 y las rentas de arrendamiento hasta el término del contrato esto es, desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de junio de 1999, que deberá asimismo cancelar los perjuicios que indica, que los montos adeudados deberán ser debidamente reajustados en la forma establecida en el artículo 21 de la ley 18.101 y el pago de las costas de la causa. Acorde con las mencionadas pretensiones, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, decidió acoger la demanda sin costas y condenó a la demandada a pagar las sumas que se cobran por concepto de rentas de arrendamiento adeudadas hasta el mes de marzo de 1998, los consumos de energía eléctrica y agua potable demandados, más las rentas de arrendamiento adeudadas hasta la fecha de término del contrato, esto es el 1º de Junio de 1999, debidamente reajustadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 18.101. La sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, según se lee a fojas 99, confirmó íntegramente lo decidido por el fallo de primer grado, sin que se advierta de manera alguna que lo resuelto por el fallo que se ataca por el recurso haya excedido lo pedido en la demanda, sino por el contrario existe plena concordancia y armonía entre las pretensiones sometidas al juzgamiento del tribunal y lo finalmente concedido por éste. No existe, en consecuencia el vicio de ultrapetita que se denuncia en el recurso.

CUARTO: Que, por consiguiente, por no estar configurado el vicio de ultrapetita en el fallo impugnado, el recurso de casación en la forma por esta causal, deberá ser desestimado.

QUINTO: Que además, la demandada, funda este recurso en la causal 7º del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es contener la sentencia decisiones contradictorias. En efecto, agrega, la sentencia impugnada en el considerando séptimo, decidió que el arrendamiento debía regir hasta el 1º de junio de 1999, y que existen consumos del arrendatario impagos por luz y agua potable, y no habiéndose probado su pago, deberá hacerse lugar a la demanda y en lo decisorio señala que se condena a la demandada a pagar a la demandante las rentas de arrendamiento adeudadas hasta marzo de 1998 y luego las extiende hasta el 1º de junio de 1999, por lo que es difícil distinguir si los consumos fueron también hasta marzo de 1998 o se extendieron hasta el término del contrato. Añade que la decisión es más contradictoria si se considera que la actora demandó la reposición de energía BT2 existente a la fecha de celebración del contrato y el tribunal rechazó la demanda en esta parte. Si se rechazó la demanda en esta parte, no puede acoger un cobro que emana de un sistema tarifario contratado por la arrendadora.

SEXTO: Que como reiteradamente ha resuelto esta Corte existen decisiones contradictorias únicamente cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente pues interfieren unas con otras. Consecuentemente, resulta esencial para decidir que el fallo incurre en el vicio en comento, el hecho que la sentencia que se ataca por esta vía, contenga dos o más decisiones inconciliables; pues si la recurrente afirma que lo contradictorio son los razonamientos que llevaron al tribunal a tomar esa única decisión, tal reproche podría ser fundamento de otra causal de casación formal, la que no fue alegada.

SEPTIMO: Que como es po sible advertir, la resolución impugnada contiene una sola decisión, cual es la de acoger la acción de cobro de rentas de arrendamiento adeudadas y de consumos de energía eléctrica y de agua potable, razón por la cual y, conforme a lo señalado en el motivo que antecede, no puede estar en contradicción con ninguna otra, circunstancia que llevará a este tribunal a desechar la nulidad formal impetrada por la demandada.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 6º de la ley 18.101, puesto que debió estimarse terminado el contrato de arrendamiento cuando el arrendador se recibió del inmueble y esto fue cuando el arrendatario, sin formalidad ni aviso alguno, hizo abandono de la propiedad en el mes de marzo de 1998 y la demandante recuperó el inmueble, estando así obligada la demandada a pagar las rentas de arrendamiento sólo hasta la restitución de este último; sin embargo, se le ha obligado a pagar rentas hasta el 1º de junio de 1999. Esta infracción, afirma, ha influido en lo sustantivo del fallo recurrido y, por lo mismo, procede en su concepto su anulación.

NOVENO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa los siguientes: a) Que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento con fecha 23 de julio de 1990, sobre un inmueble ubicado en calle Bío-Bío Nº 548, hoy 558, de la comuna de Santiago, estipulándose una renta mensual de $200.000, pagaderos anticipadamente, reajustables de común acuerdo; que la duración de aquel se pactó en tres años, a contar del 1º de Junio de 1990, plazo que se prorrogaba automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no continuarlo, mediante notificación por carta certificada con 60 días de anticipación al respectivo vencimiento. b) Que el contrato se renovó automáticamente, a contar del 1º de junio de 1996, y que el valor de la última renta ascendió a la suma de $ 500.000. c) Que, en consecuencia, la fecha hasta la cual rigió el contrato de arrendamiento es 1º de junio de 1999. d) Que la demandada no probó el pago de las rentas que se cobran. e) Que existen consumos del arrendatario impagos por concepto de luz eléctrica y agua potable, cuyo pago tampoco fue acreditado por la demandada f) Que la demandante no acreditó de forma alguna la existencia de los perjuicios demandados.

DECIMO: Que entre las obligaciones del arrendatario se encuentra el pago del precio o renta, conforme lo establece el artículo 1942 del Código Civil, imperativo jurídico que se satisface en cada uno de los períodos de pago y se extiende hasta el término del contrato, conforme al plazo estipulado por las partes, permitiendo el legislador en ciertos casos su desahucio; sin embargo, de no mediar éste, el contrato susbsiste al igual que el derecho del arrendador a reclamar el pago de las rentas, de modo que si el arrendatario deja la propiedad arrendada en forma anticipada sin mediar el consentimiento del arrendador de poner término al contrato, el deber de satisfacer el pago de las rentas se mantiene hasta el término del plazo pactado, en atención a que la restitución voluntaria de la cosa arrendada es un acto unilateral que no puede oponerse a la contraparte conforme lo señala el artículo 1955 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18.101, situación deferente al caso del arrendatario desahuciado que señala el inciso final del artículo 3º de la expresada ley.

UNDECIMO: Que constituyendo un hecho de la causa que el contrato de arrendamiento se extendió hasta el 1º de junio de 1999, corresponde hasta esa fecha el pago de las rentas, sin que en tal determinación se incurriera en error de derecho por los sentenciadores de la instancia.

DECIMO SEGUNDO: Que al sostener la demandada que el contrato fue resciliado en una fecha distinta a aquella fijada como término del arrendamiento por los jueces del mérito, resulta fácil concluir que la recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, específicamente en lo que dice relación con la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sin denunciar en tal determinación el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba. A este respecto, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas que rigen la prueba, queda agotada en las instancias respectivas; de modo que no es posible aceptar su alteración por la vía de este recurso, a menos que se denuncien como infringidas normas reguladoras de la prueba y ello resultare efectivo, cuyo no es caso de autos.

DECIMO TERCERO: Que por lo antes razonado se puede concluir que lo decidido en la sentencia recurrida, al resolver la litis, acogiendo la demanda de autos, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso, en cuanto por su intermedio se pretende impugnar presupuestos fácticos inamovibles, como los ya señalados.

DECIMO CUARTO: Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, también será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosi de la presentación de fojas 103, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Pfeffer. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 2754-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y cesado en sus funciones el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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