Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que en este juicio ordinario, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la de primer grado, rechaza la demanda de nulidad de una enajenación. Sostiene que se han infringido las normas que indica, por cuanto si doña Herminia Fernández Salazar vendió al demandado Eladio Leiva Pavez un predio sobre el cual recaía una prohibición judicial de gravar y enajenar, tal enajenación adolecía de objeto ilícito y así debió ser declarado por el tribunal, acogiendo la nulidad impetrada. Agrega que no resultaba procedente exigir a su parte que dirigiera su demanda en contra de ambos contratantes de la compraventa por cuanto la nulidad afecta sólo la tradición y el legitimado pasivo de tal acción es el Sr. Leiva quien fue el único que tuvo participación en que se inscribiera a su nombre el inmueble.
2º.- Que, los jueces el fondo rechazaron la acción deducida estimando que, habiéndose impugnado la tradición que es un acto jurídico bilateral que requiere la voluntad de las partes, esto es, tradente y adquirente, es insustentable (sic) que la actora demande de nulidad de la tradición sólo al adquirente(el demandado señor Leiva Pavéz) y no también al tradente porque en el caso que prosperara su acción, la enajenación(tradición) sería nula respecto de una de las partes y válida respecto de la otra, lo que es una inconsecuencia jurídica(considerando 8º).
3º.- Que, como se aprecia de la síntesis del recurso hecha precedentemente y de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, el reclamante pretendió, a través de este juicio ordinario declarar la nulidad de una enajenación tradición- dirigiendo su acción sólo en contra del adquirente (comprador del bien raíz) y omitiendo demandar a la tradente (vendedora); en consecuencia, al haberse rechazado la acción por no haber sido correctamente dirigida en contra de los legitimados pasivos necesarios, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes a la materia de que se trata, resultando por ello, que las únicas leyes mencionadas como infringidas por el recurrente, no han utilizadas por los sentenciadores para decidir la controversia y por ende, no han sido infringidas, lo que conlleva al rechazo por manifiesta falta de fundamento del recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 164, en contra la sentencia de ocho de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 vta. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 1960-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
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