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viernes, 5 de mayo de 2006

Pago de bono sindical - 04/05/06 - Rol Nº 4299-04

Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1.678-00, don Mario Quiroz Castillo deduce demanda en contra de Banco Corpbanca, representada por don Jorge Selume Zaror, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además del bono sindical que detalla, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de transacción y finiquito y solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que entre las partes existe una indemnización de naturaleza convencional, la que es más favorable para el trabajador, por lo tanto, procede su aplicación y fue lo que la empresa hizo en los cálculos respectivos. En subsidio, alega que es improcedente incluir las asignaciones de colación y de caja en la base de cálculo respectiva. En sentencia de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 139, el tribunal de primer grado acogió las excepciones de transacción y finiquito y la alegación relativa a aplicar la indemnización convencional, accediendo a la demanda sólo en lo que se refiere al pago del bono sindical, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó el demandante y en fallo de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó las excepciones de transacción y finiquito y ordenó reliquidar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en la forma que señala, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, el dema ndado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que justifican su invalidación y a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el Nº 7 del artículo 458 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia atacada no se refiere a la alegación de fondo de su parte en cuanto que la indemnización pagada al actor por aplicación de lo acordado en contrato colectivo, es mayor a la indemnización establecida en el Código del ramo. Indica que sólo se razona sobre las excepciones de transacción y finiquito.

Segundo: Que para desestimar la nulidad formal intentada, baste con señalar que en el fallo impugnado se ha resuelto el asunto controvertido otorgando las diferencias reclamadas por el actor y el bono sindical, también pretendido en el libelo. En el caso de existir la omisión anotada por el recurrente, ella podría ser constitutiva de una causal distinta a la esgrimida en el presente recurso.

Tercero: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado debe ser rechazado, ya que no se ha incurrido en el vicio argumentado en su presentación. Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el demandado sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545, 2446 y 2460 del Código Civil y artículos 163 inciso primero, en relación con el 9º transitorio, ambos del Código del ramo. Argumenta, en un primer capítulo, que existe vulneración de ley al desconocer el poder liberatorio del finiquito celebrado con el actor, condenando a su parte a pagar las diferencias reclamadas. Indica que el 8 de noviembre de 1999 el demandante suscribió finiquito con las formalidades legales, el que tuvo por objeto precaver un eventual litigio. Agrega que el artículo 2446 del Código Civil define la transacción y la figura coincide con el acuerdo que celebraron demandante y demandado, firmado y ratificado ante ministro de fe, por el cual se pagaron $22.574.033.-. El recurrente manifiesta además, que el artículo 2460 del Código Civil establece el valor de la transacción otorgándole efecto de cosa juzgada, por lo tanto, constituye un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder liberatorio para su parte. Por otra parte, el demandado expone que el finiquito y la transacción constituyen una ley para los contratantes, de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil y según la jurisprudencia y doctrina los derechos laborales son renunciables una vez terminada la relación laboral, en el caso el 21 de octubre de 1999 y el finiquito y la transacción se celebraron el 8 de noviembre de ese año. Enseguida, el recurrente acude a la definición de finiquito contenida en el Diccionario de la Real Academia Española y dice que es aplicable al caso, por disposición del artículo 20 del Código Civil y conforme a ella el actor manifestó su satisfacción con el término de la relación laboral y los dineros recibidos. Añade que el finiquito supone una convención que no puede ser modificada por decisión de una sola de las partes y que la reserva realizada por el actor dice relación con conceptos distintos a los demandados, por lo tanto, es inepta para efectos del presente juicio. En este sentido transcribe la reserva formulada y la petición de la demanda. Continúa señalando el recurrente que la reserva constituye una calificada excepción al poder liberatorio que debe ser interpretada en forma restrictiva y exclusiva a los derechos reservados y, por lo tanto, al darle valor a la reserva relacionada con conceptos ni mencionados en la demanda, se infringen las normas señaladas. En un segundo capítulo, el demandado expresa que, conforme al artículo 163 del Código del Trabajo, procede pagar la indemnización convencional cuando es superior a la legal, no pudiendo pretenderse el pago de ambas porque no está previsto en la legislación ni fue así estipulado por las partes. Agrega que la indemnización convencional incluye en la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, el incremento previsional que, de acuerdo al artículo 9º transitorio del Código del ramo no le corresponde al actor, el que equivale a 1.9672 5, por lo tanto, es superior a la legal. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia.

Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandado no probó en forma suficiente, siendo de su cargo hacerlo, el pago del bono sindical, no siendo bastante el documento de fojas 5, no suscrito por el actor. b) las partes suscribieron finiquito, otorgado con las exigencias legales, en el cual se formula reserva por el demandante, la que se refiere específicamente a las asignaciones de caja, de colación y de salud. c) dichas asignaciones se han pagado en forma periódica, constituyendo la remuneración del actor.

Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado no acogieron la excepción de transacción porque el finiquito fue suscrito con reserva, la que si bien se refiere específicamente a las asignaciones de caja, de colación y de salud, no puede estimarse que alcance a las acciones de autos porque esos rubros son los que han servido para reclamar la reliquidación de las indemnizaciones pretendidas por el actor y, además, como formaban parte de su remuneración, consideraron que en ese aspecto no incide el contrato colectivo, motivos por los cuales accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las diferencias de indemnizaciones ya señaladas.

Séptimo: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicación de la disposición contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnización convencional por años de servicios sólo en el evento que sea superior a la establecida por la ley.

Octavo: Que el artículo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipula ción, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración....

Noveno: Que, además, debe considerarse la estipulación contenida en el contrato colectivo habido entre las partes, la que dice: Cláusula Trigésima: Exclusión de tope de indemnización por años de servicios. En el evento que el Banco desahucie contratos de trabajo o les ponga término por necesidades de la empresa y deba pagar indemnizaciones legales al término de la relación laboral, éstas se determinarán considerando en la base de cálculo el sueldo base, el 25% de gratificación mensual, la asignación de movilización, la asignación de zona, cuando procediere y el incremento del D.L. 3.501, para aquellas personas contratadas antes del 01 de marzo de 1981. Lo anterior sin el límite de remuneración establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo. Esta cláusula será aplicable sólo cuando se trate de terminación de contrato por causal no imputable al trabajador, entendiéndose que la causal de necesidades de la empresa no es imputable al trabajador. El beneficio establecido en esta cláusula tendrá un límite máximo en la base de cálculo de 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, excepto para aquellos trabajadores que al 1º de junio de 1997 son parte del contrato colectivo suscrito el 30 de mayo de 1997 o que se les haya hecho extensivo dicho contrato colectivo a partir del 1º de junio de 1997, siempre y cuando a esta fecha pertenezcan a alguno de los sindicatos que suscriben el presente instrumento..

Décimo: Que, por otra parte, es necesario también recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnización por años de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculación entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusión de la relaci ón laboral haya obedecido a la aplicación del artículo 161 del Código del ramo o en los otros eventos legales, como ocurre en el caso, pudiendo únicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo.

Undécimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que las partes han pactado el referido resarcimiento, sin límite por antiglo cual no era necesario tratándose del trabajador demandante, por cuanto la ley le otorga ese beneficio por haber sido contratado antes del 14 de agosto de 1981. Y han incluido en su base de cálculo el incremento previsional, factor que, conforme al artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, correspondía excluir de la citada base, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta legítimo al tenor de la disposición ya transcrita.

Duodécimo: Que, por consiguiente, es esa línea la que debe seguirse para definir las indemnizaciones a que ha tenido derecho el trabajador al término de la relación laboral, sin que puedan considerarse en la base de cálculo las asignaciones a que se ha referido la litis, por cuanto ellas no fueron incluidas en el pacto vigente y porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendría una indemnización con la base de cálculo arrojada por la liquidación del mes de septiembre de 1999, considerando una remuneración fija y no variable, ya que esta última no es un hecho asentado en la causa, de la que debería excluirse el incremento previsional y la gratificación. Pero si se opta, como se ha hecho, por la convención, entonces el dependiente percibe indemnización con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor.

Decimotercero: Que, en consecuencia, al no haberse así decidido en la sentencia de que se trata, por el contrario, habiendo acumulado la indemnización legal a la convencional, se ha vulnerado el artículo 163 del Código del Trabajo, al cual se ha dado incorrecta aplicación y, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a incluir en la base de cálculo asignaciones improcedentes, sin que sea necesario emiti r pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho hechos valer por el demandado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto en su concepto la reserva expresada por el actor en el finiquito es plenamente válida y la interpretación que, en el fallo atacado, se ha dado al pacto colectivo en relación con las asignaciones que sirven de base para reclamar las diferencias pertinentes, es legítima, en la medida que beneficia al trabajador.

Regístrese. Nº 4.299-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta y Patricio Valdés A. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente:

Primero: Los motivos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que resulta improcedente la acumulación de la indemnización por años de servicios pactada en el contrato colectivo con la prevista en el artículo 163 inciso primero del Código del ramo y siendo aquélla mas beneficiosa para el actor, es al acuerdo colectivo al que debe estarse para determinar la base de cálculo de los resarcimientos a que ha tenido derecho el trabajador.

Tercero: Que refuerza la conclusión anterior la circunstancia que el demandante tiene una remuneración fija, en la medida que ella no incluye factores que alteren su monto mensualmente como podrían serlo la comisión por ventas o un bono de producción, ya que los ítems que varían en las liquidaciones agregadas a fojas 9 y siguientes, son de aquellos que se pagan esporádicamente y que, por lo mismo, no pueden incluirse en la base de cálculo respectiva, como lo pretende el actor. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 139 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, pues considera válida la reserva formulada por el actor en el finiquito y, por lo tanto, procede incluir en la base de cálculo de que se trata las asignaciones que han originado el presente juicio, las que mejoran las indemnizaciones que debe recibir el trabajador.

Regístrese y devuélvase. Nº 4.299-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta y Patricio Valdés A. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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