Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 431, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo que condenó al demandado al pago de una pensión de alimentos a favor de la actora.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7 y 9 de la Ley Nº 14.908; 1.698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado al acoger la demanda han otorgado una pensión de alimentos que excede el cincuenta por ciento de sus ingresos, toda vez que si se suma el monto de la pensión en dinero, el pago del dividendo del inmueble entregado el usufructo y las contribuciones, se excede el máximo legal, considerando que sus ingresos no exceden de $1.100.000 mensual. Argumenta el recurrente que la sentencia no ha valorado para los efectos de determinar el monto total de los alimentos y el valor del usufructo del inmueble que habita la demandante.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) la demandante es hija del demandado, estudiante, y a la fecha de la sentencia de primer grado tenía 22 a f1os. b) el abandono que hizo el demandado del inmueble que habitaba con su hija, significó que este dejó de hacer importantes aportes en lo económico, manteniendo sólo el pago del dividendo. c) el certificado médico presentado por el demandado es insuficiente por sí sólo para estimar que esté afectada en forma permanente su capacidad laboral y que tiene otros ingresos consistentes en acciones, fondos mutuos y dineros, provenientes de la venta de una propiedad y de un vehículo.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que se había establecido la obligación de pagar alimentos y presumieron que el demandado tenía ingresos suficientes. Por lo anterior decidieron acoger la demanda y condenaron al demandado al pago de una pensión de alimentos consistentes en la suma de $320.000 y el usufructo del inmueble que habita la demandante mientras dura dicha pensión y curse sus estudios universitarios.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que en la pensión fijada no se valoró el usufructo como tampoco se imputó a la pensión, el valor del dividendo y que, en todo caso, el monto fijado excede el 73% de sus ingresos.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que en cuanto a la falta de ponderación de elementos probatorios, aún en el evento de existir, ella configuraría una causal de nulidad formal que no puede ser alegada en el recurso en estudio.
Octavo: Que en cuanto a la eventual vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; en primer lugar, respecto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desechará toda vez que se trata de una disposición meramente adjetiva, pues establece los medios de prueba del proceso civil y, en cuanto, al artículo 1.698 del Código Civil, éste no ha sido infringido desde que la sentencia ha dado por acreditado los requisitos de la acción deducida en autos.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 431, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año pasado, que se lee a fojas 430
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.408-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
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