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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 2045-06

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 2.045-2006, comparece a fojas 71, el representante de la Sociedad de Inversiones Corrales de Buelna Limtada, con domicilio en Avda. Los Leones Nº1.285, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, interponiendo recurso de apelación, para ante esta Corte Suprema, contra la sentencia definitiva dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 2004, que rola a fojas 28 de estos antecedentes y, por la cual se resuelve rechazar los descargos presentados por su parte y, caducar la concesión que le fuera otorgada en virtud del Decreto Supremo Nº 347, de 8 de julio de 1999, por haber modificado la potencia de la radioemisora, infringiendo con ello la letra a) del artículo 14 de la Ley Nº18.168. Considerando:

Primero: Que a fojas 9 de estos antecedentes y con fecha 17 de junio de 2002, el Subsecretario de Telecomunicaciones comunicó al representante legal de la Sociedad Distribuidora para la Minería y la Industria Limitada, concesionaria XQC-298 de Chillán Viejo, VIII Región, la formulación de cargos que se le hacía a dicha entidad y que consistían en: Haber modificado su zona de servicio, sin contar con la respectiva autorización por parte de dicha Subsecretaría, artículo 14 letra a) de la Ley General de Telecomunicaciones; Haber modificado la ubicación de la Planta Transmisora, sin contar con la autorización previa de ese Organismo del Estado e instalar y operar un sistema de radio enlace, estudio-planta transmisora, artículo 14 Nº 1, de la citada Ley; Operar con una potencia superior de 500 watts, artículo 14 letra a) de la ley mencionada; Haber iniciado servicios sin solicitar recepción para sus obras e instalaciones a esa Subsecretaría, artículo 24 A, de la Ley en comento, en relación con el artículo 35 del Reglamento de Radio Difusión Sonora;

Segundo: Que, a fojas 12, el representante técnico de la Sociedad Distribuidora para la Minería y la Industria Limitada, concesionaria XQC-298 de Chillán Viejo, VIII Región, formuló los descargos correspondientes, señalando, que con fecha 16 de noviembre de 2001, informaron a dicha entidad que la radioemisora sufrió un robo en sus instalaciones que les obligó a solicitar la suspensión de sus transmisiones por un tiempo determinado y, en atención a que no contaban en dicho lugar con la seguridad necesaria, decidieron trasladarse provisoriamente a otra dirección, lugar en donde fueron inspeccionados por personal de dicha Subsecretaría, quienes formularon los reparos que dieron origen a los cargos formulados, que en lo que interesa a este recurso, se redujo a operar con una potencia superior a la autorizada, cuya medición no se efectuó con sus equipos, sino que se basó en los instrumentos del equipo de transmisor en el cual su válvula de transmisión estaba agotada y sus parámetros de corrientes se encontraban elevadas, además el instrumento de elevación de potencia estaba defectuoso por intromisión de terceros en el momento del robo;

Tercero: Que a fojas 28, se encuentra agregada la sentencia dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en la cual se resuelve rechazar los descargos formulados por la reclamante y, como consecuencia de ello caducar la concesión que le fuera otorgada en virtud del Decreto Supremo Nº347, de 8 de julio de 1989, asimismo, la sancionó con una mult a a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de 5 UTM mensuales, por haber infringido el artículo 14 Nº1 de la ya referida ley al haber modificado la ubicación de la planta transmisora e instalado y operado un sistema de radio enlace estudio-planta, sin contar con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

Cuarto: Que, en contra de la referida sentencia, la reclamante dedujo a fojas 71, recurso de apelación en el cual solicita que se deje sin efecto y se anule la sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada en un proceso ilegalmente incoado y tramitado. En subsidio, que se declare improcedente la sanción de caducidad, por haber sido decretada con manifiesto error de hecho y de derecho. Y en subsidio de todo lo anterior que se declare la improcedencia de la declaración de caducidad, porque los errores imputados a la recurrente se encuentran amparados en situaciones anteriores, simultáneas y posteriores de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que validan lo obrado por la reclamante, de modo que tales errores no deben ser soportados por los particulares deviniendo en derechos adquiridos para mí representada;

Quinto: Que en su escrito de apelación la recurrente sostiene, que no es efectivo que haya modificado su zona de servicio, pues el mero cambio transitorio- de lugar de ubicación de las oficinas, antenas y/o transmisores, no significa ni significó la alteración de la zona geográfica de servicio que correspondía a Radio Romántica de Chillán; y que, por lo demás, ello se debió, fundamentalmente al hecho de haber sufrido un robo en su planta transmisora;

Sexto: Que la reclamante expresa que no es efectivo el segundo cargo formulado en su contra, por cuanto, la referida radio emisora, recibe la señal desde Santiago, para lo cual le basta con instalar una antena parabólica (en la emisora regional) y con ello recibir a través de un satélite y debidamente decodificada la señal transmitida;

Séptimo: Que, a continuación señala que el tercer cargo también es errado, pues el personal de la reclamada, al efectuar las visitas inspectivas, no contaba con un wuatómetro, único instrumento capaz de medir las transmisiones. Agrega que los equipos de transmisión, a causa del robo ya referido y a la manipulación sufrida en dicho momento se encontraban deteriorados en su sistema de monitoreo, de información y funcionamiento;

Octavo: Que, en definitiva, el apelante arguye que la sanción impugnada fue dictada en un proceso administrativo que no ha cumplido con la debida garantía de dicho procedimiento legal, en el que se ha tenido por establecidos y por probados hechos que no fueron acreditados más que por las meras afirmaciones del sentenciador, teniendo por ciertos y suficientes antecedentes que no lo eran, emanados del mismo órgano acusador, negándose e impidiendo la agregación de otros antecedentes de convicción o de defensa. Y, finalmente, concluye que en el fallo impugnado se efectuó una interpretación legal errada de los requisitos necesarios para caducar una concesión de radio difusión;

Noveno: Que, a fin de acreditar la efectividad de sus alegaciones en orden a haber sufrido un robo en sus instalaciones, lo que justificaría la diferencia en su potencia, la parte reclamante acompañó prueba instrumental, entre ella, oficio de fojas 14, de fecha 16 de noviembre de 2001, dirigido al Subsecretario de Telecomunicaciones, en el cual se le solicita la paralización de sus transmisiones en forma voluntaria, debido a que han sido víctimas de robo en su planta transmisora, agregando que la cantidad de equipos sustraídos les imposibilita reponerlos en forma inmediata, añadiendo que la sustracción ocurrió el día 15 de noviembre de 2001 y, que los antecedentes policiales se encuentran en la Sexta Comisaría de Chillán Viejo, bajo el Nº291. A fojas 19, se agregó carta dirigida al Subsecretario de Telecomunicaciones, de 7 de diciembre de 2001, en la cual se comunica que con esa fecha reanudaron sus transmisiones en la ciudad de Chillán Viejo;

Décimo: Que, a fojas 3, se encuentra acompañado informe de fiscalización 08/02, de 26 de abril de 2002, en el cual la funcionaria de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, doña Sara Lazo Pacheco realizó, con fecha 11 de marzo de 2002, una visita inspectiva a la planta transmisora de la reclamante, en la cual efectuó una inspección ocular de la misma, luego de lo cual, dice haber realizado mediciones de frecuencia en el equipo transmisor, según el detalle que indica; agregando que de los antecedentes técnicos obtenidos se constató que el si stema transmisor se encuentra operando con la frecuencia que corresponde a la autorizada y potencia mayor a la autorizada en el decreto. Junto a lo anterior no se encontró la planta transmisora en el lugar autorizado...;

Undécimo: Que según se advierte del mérito de los antecedentes, la autoridad reclamada dio por establecidos ciertos hechos -a raíz de los cuales formuló cargos- basados en una información ambigua y sin apoyo de medios técnicos que respalden las mediciones correspondientes, lo que trajo como consecuencia que no se haya obtenido claridad y precisión respecto de los mismos;

Duodécimo: Que el artículo 36 A de la ley en comento, dispone Vencido el plazo para el traslado con o sin la respuesta del afectado o, existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y de haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis...;

Decimotercero: Que, no obstante que en la especie existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la autoridad reclamada no recibió la causa a prueba, debiendo hacerlo en atención a que este procedimiento es fundamentalmente inquisitivo, por lo cual, el Tribunal debió recibir los antecedentes a prueba y, no haber dejado de esa manera en la indefensión al reclamante, en orden a probar la efectividad de sus descargos;

Decimocuarto: Que, en consecuencia, el único elemento de prueba que existe en contra de la reclamante, es la afirmación singular, contenida en el informe de la funcionaria de dicho servicio, doña Sara Lazo Pacheco, elemento probatorio que, a juicio de esta Corte, es insuficiente para dar por acreditada la realidad de los cargos formulados en su contra, más aún cuando éste ha sido contradicho por la prueba documental agregada por la reclamante y a que se ha hecho referencia precedentemente;

Decimoquinto: Que de esta manera y no habiendo adquirido este Tribunal la convicción de que los hechos atribuidos al reclamante sean efectivos, lo que se suma al hecho de que la radio emisora ha continuado funcionando sin que se haya acreditado que dicha situación haya causado perjuicios a terceros, hab iéndose subsanado a la fecha los desperfectos denunciados, procede acoger el recurso interpuesto por la reclamante. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 36 A de la Ley Nº18.168, se revoca la sentencia de 9 de noviembre de 2004, escrita a fojas 28 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones allí impuestas a la apelante. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Gálvez y Juica, quienes fueron de parecer de confirmar la resolución en alzada, basados para ello, en el hecho de que el robo que dicen haber sufrido los recurrentes habría ocurrido en Noviembre de 2001 y la Fiscalización se verificó durante el mes de marzo de 2002, mediando entre ambas fechas un tiempo más que suficiente para que pudieran subsanar sus problemas de carácter técnico; debiendo, en todo caso haber dado los avisos correspondientes a la autoridad competente, en relación al cambio de potencia y de ubicación física de la estación; y, finalmente, teniendo en especial consideración de que los recurrentes debieron ofrecer rendir las pruebas necesarias para acreditar sus aseveraciones y no lo hicieron, no pudiendo, en esta sede alegarlo. Por todo lo cual la sanción impuesta es la que corresponde aplicarle.

Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2.045-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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