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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 5556-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Mediante resolución de doce de octubre de dos mil cuatro, emitida por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, se rechazaron las reclamaciones presentadas por la Sociedad Comercial Androc y Cía Limitada respecto de las liquidaciones Nºs.301 y 303, de fecha 26 de agosto de 2003, practicadas por el Departamento de Fiscalización de dicha Dirección Regional y referidas a diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro de devolución indebida, correspondiente a los períodos tributarios que se señalan; y de Gilberto José Andersen Muñoz, socio de la empresa antes mencionada, respecto de las liquidaciones Nºs.295, 296 y 297, de la misma fecha y procedencia, por Impuesto Global Complementario y devolución indebida, correspondientes a los años tributarios que se señalan. Apelada por los contribuyentes dicha resolución, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en contra de la cual, aquéllos han deducido el presente recurso de casación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso atribuye a la sentencia recurrida diversos errores de derecho, que reúne en t res grupos de infracciones normativas;

SEGUNDO: Que en el primero de ellos se refiere el recurrente a la nulidad de la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, de la dictada en alzada y del procedimiento en que se fundan por haber sido dictada aquélla por un funcionario que carece de jurisdicción, toda vez que la delegación de facultades efectuada adolece de inconstitucionalidad;

TERCERO: Que, bajo este aspecto, se presentan como vulnerados los artículos 6, 7, 19 Nº3 inciso 4º y 76 de la Constitución Política de la República y 116 del Código Tributario. Explicando la forma como se producen estas transgresiones, se dice por los recurrentes que ello ocurre, al haber dictado la sentencia de primera instancia un juez tributario, que actuaba en virtud de una delegación de funciones realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario, norma que ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema. De esta manera apuntan-, por no tener el funcionario que emitió la resolución de primer grado facultades jurisdiccionales, las que sólo pueden emanar de la ley, se ha incurrido en vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que se refieren al principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos públicos y 19 Nº3 incisos 4º y 5º, que prohíben, respectivamente el juzgamiento por comisiones especiales y disponen que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso legalmente tramitado;

CUARTO: Que el segundo capítulo de errores de derecho que, según los recurrentes, presenta la sentencia que cuestionan, se traduce en vulneraciones de las leyes reguladoras de la prueba; y ello habría ocurrido bajo las dos modalidades, que se resumen, a continuación;

QUINTO: Que, en un primer aspecto, el recurso imputa a la sentencia impugnada haber omitido valorar efectiva y realmente la prueba rendida por el reclamante y no haber efectuado apreciación comparativa de los medios de prueba. Aducen los recurrentes, en rel ación a este enunciado, que los sentenciadores del fondo no analizaron adecuadamente las pruebas rendidas para comprender su exacto contenido; no efectuaron una apreciación comparativa de los distintos medios probatorios allegados al proceso y, en general, no ofrecieron explicación alguna acerca de por qué la prueba suministrada por su parte se consideró insuficiente para prevalecer en el establecimiento de la verdad respecto de los cuestionamientos expresados en las liquidaciones practicadas por la entidad fiscalizadora;

SEXTO: Que otra modalidad bajo la cual se presentan las infracciones a las normas reguladoras de la prueba constitutiva del segundo capítulo de errores de derecho denunciados en el recurso- habría consistido en el hecho de que la sentencia impugnada reconoció mérito de convicción a pruebas que no fueron allegadas en forma legal y oportuna al procedimiento, por lo que los contribuyentes no estuvieron en situación de contradecirlas; sin perjuicio de haber otorgado, además, el fallo valor de plena prueba a documentos privados que, por no haber sido aparejados en la oportunidad establecida en la ley, no fueron reconocidos o mandados tener por reconocidos;

SEPTIMO: Que, según los recurrentes, este segundo capítulo de errores de derecho se habría traducido en la vulneración de distintas normas legales, entre las que cita el artículo 148 del Código Tributario respecto del cual afirman que hace aplicable en la especie las normas establecidas en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil-; los artículos 159 Nº1, 346 Nºs.1 y 3, 383, 384 y 428 de la misma codificación; y los artículos 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil;

OCTAVO: Que, refiriéndose al modo en que los errores de derecho invocados como fundamento de la casación influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, se expresa en el recurso que, de no haberse producido éstos, se habría declarado nulo el fallo pronunciado por el juez tributario; se habría tenido por acreditada la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas que motivaron las liquidaciones y no se le habría conferido mérito de convicción a los documentos agregados como medida para mejor resolver, de una manera no establecida en la ley;

NOVENO: Que, en relación con el primero de los errores de derecho denunciados por el recurso, referido a la nulidad de la sentencia impugnada, en razón de haber sido dictada por un juez, que carecía de jurisdicción, al emanar sus atribuciones de una mera delegación administrativa, basta exponer para desestimar semejante alegación que se trata de un argumento nuevo, que no fue planteado en ninguna de las etapas anteriores del procedimiento de reclamación, no formando, en consecuencia, parte del debate; circunstancia que, por ello, hacía imposible cualquiera transgresión de la normativa atinente a semejante cuestión;

DECIMO: Que, en lo tocante al segundo de los yerros jurídicos que se aducen para fundamentar el recurso, según pudo advertirse de los antecedentes expuestos en considerandos anteriores, todo el cuestionamiento de la sentencia se encuentra relacionado con la forma como en ella se ha apreciado el caudal probatorio, señalándose que ésta no ha prestado acatamiento a ciertos preceptos reguladores de la prueba que determinadamente menciona. Empero, tales reparos se hallan desprovistos de asidero jurídico, por cuanto la mayoría de las disposiciones legales a las que los recurrentes atribuyen la condición de normas reguladoras de la prueba no poseen tal calidad; ello, sin perjuicio de que aquéllos no han explicado con suficiencia en su libelo como los preceptos invocados habrían sido vulnerados por los sentenciadores en su labor de aquilatar el mérito de convicción de las distintas pruebas consideradas en la sentencia recurrida. Corresponde concluir, por lo tanto, que la apreciación de la prueba por los jueces del fondo, en ejercicio de las atribuciones que les son privativas, ha de respetarse en el presente recurso de casación, por no haber quebrantado aquéllos, al desarrollar tal actividad, precepto legal alguno;

UNDECIMO: Que, tratándose en el presente caso de una reclamación deducida en contra de liquidaciones de impuestos, en las que se impugnaron por los funcionarios fiscalizadores determinadas facturas presentadas por la contribuyente Comercial Androc Limitada, correspo ndía a ésta desvirtuar tales impugnaciones, aportando pruebas destinadas a demostrar que dichos documentos eran fidedignos y daban cuenta de operaciones efectivamente realizadas;

DUODECIMO: Que, por último, en abono a la falta de fundamentación que presenta el recurso, cabe apuntar que en él no se denunció como vulnerada ninguna disposición legal de fondo concerniente a los tributos en que incide la reclamación: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Global Complementario; por lo que no ha podido configurase infracción de leyes con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Y, de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 328, contra la sentencia de veintitrés de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fs.327.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº5.556-2.005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales; Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Jorge Streeter. No firman los Sres. Jacob y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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