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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 6368-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Mediante sentencia de veintinueve de julio de dos mil el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos rechazó las reclamaciones presentadas por la Sociedad de Transportes Medizam Limitada y otros contribuyentes, miembros de esta sociedad, en contra de las liquidaciones que en ese fallo se individualizan, por diferencias de impuestos correspondientes a utilidades no declaradas, obtenidas con ocasión de la venta de un vehículo motorizado, efectuada el 7 de marzo de 2000, produciéndose con ello una devolución en exceso para el año tributario 2001. Apelada dicha resolución por la sociedad Transportes Medizam Limitada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. En contra de la sentencia de este Tribunal, la referida sociedad dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso la contribuyente denuncia como infringidos los artículos 34 bis Nº3, inciso 1º, 31 Nº5 y 41 Nº13 inciso 2º de la Ley de la Renta;

SEGUNDO: Que, según el recurso, la infracción a las disposiciones legales citadas se habría producido, al no considerarse en el fallo impugnado como gastos de la empresa la depreciación relativa a un vehículo Tracto Camión, marca Internacional, Modelo COF 9670, año 1988, por estimarse en la sentencia recurrida que confirmó sin modificaciones aquélla de primer grado- que dicha contribuyente no acompañó elementos de prueba, demostrativos del inicio de la vida atil del referido vehículo motorizado;

TERCERO: Que el artículo 31 inciso 3º Nº5 del D.L. Nº824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta acepta que el contribuyente rebaje como gasto una cuota anual de depreciación de los bienes físicos que integran el Activo Inmovilizado, desde la fecha en que comienzan a ser utilizados en la empresa;

CUARTO: Que el núcleo de la controversia de autos consistió en determinar el inicio de la vida útil del Tracto Camión anteriormente individualizado, dentro de las actividades de la empresa contribuyente, la cual sitúa ese momento en la fecha de su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el 15 de septiembre de 1997; ello, con miras a determinar la utilidad producida en su venta, ocurrida el 7 de marzo de 2000;

QUINTO: Que los sentenciadores del fondo, partiendo de la base de que, al tiempo en que la contribuyente Transportes Medizam Limitada adquirió de la Maderera Los Robles Limitada cuyo giro no era el de comercializar vehículos- el camión antes señalado, éste no era nuevo, consideraron que su utilización comenzó al término de 1988, que corresponde al año de su fabricación;

SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 21 inciso 2º parte final del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación practicada con arreglo a lo establecido en el mismo precepto, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

SEPTIMO: Que la contribuyente, sobre la cual recaía el peso de la prueba, según se prescribe en la disposición legal que se viene de citar, debió probar que el vehículo de que se trata, al momento de ser adquirido, era nuevo o sin uso; carga que no satisfizo; razón por la cual, sus alegaciones sobre ese aspecto no resultan atendibles;

OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos anteriores, queda en evidencia que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron en el fallo recurrido, no incurrieron en los errores de derecho que se le atribuyen. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 182, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 181.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº6.368-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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