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martes, 27 de junio de 2006

No cabe reconvención de la empresa por deuda del trabajador ajena al contrato de trabajo - 22 junio 2006

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 120.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis que la sentencia ha incurrido en error de derecho al desestimar su demanda reconvencional, pues con ella no ha pretendido enervar la acción por despido injustificado del actor sino solo que acogida su pretensión, la obligación reconocida en favor del actor quede parcialmente extinguida, siendo el Tribunal plenamente competente para pronunciarse sobre ella pues el préstamo al demandante se cursó en razón a la relación de empleador y trabajador que tenían las partes.

Tercero: Que, la fundamentación del recurso expuesto por el demandado colisiona con lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código Laboral, puesto que de ella aparece la competencia de los tribunales del trabajo se refiere a materias y situaciones que deriva de lo aplicado interpretación de los controles respectivos, sean individuales o colectivos o de convenciones o fallos arbitrales sólo la misma materias, naturaleza que no puede atribuirse a la extensión del demandado interpuesta como demanda reconvencional.

Cuarto: Que, por lo razonado cabe concluir que no se ha cometido error de derecho alguno en relación a la norma que se dice infringida por cuanto la demanda reconvencional deducida por el empleador se ha fundado en la existencia de un préstamo o mutuo de dinero otorgado al actor y que, para su cobro, tal como se dejó dicho en la sentencia impugnada, carecen de competencia los Tribunales Laborales.


Quinto: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 120, contra sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 119.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 163-2006 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores y Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. Santiago 22 de junio de 2006. Autoriza la Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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