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viernes, 14 de julio de 2006

Despido injustificado - 11/07/06 - Rol Nº 6040-04

Santiago, once de julio de dos mil seis.

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, en autos rol Nº 89-04, doña Marcia Carolina Pino Cid deduce demanda en contra de Citibank N. A., representada por don Robert Cabezas Jara, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se opuso la ineptitud del libelo y se alegó que la trabajadora incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que nada se le adeuda, a lo que se agrega que la base de cálculo no es la indicada por la actora. En sentencia de siete de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 167, el tribunal de primer grado, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y la demanda, sin costas. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 187, lo revoca y en su lugar acoge la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más intereses y reajustes e incrementadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 c) del Código del Trabajo, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que declare justificado el despido de la actora y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma, lo que hicieron. Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que sólo elimina el fundamento decimosexto de la sentencia en alzada, aparece, por una parte, que se considera que los hechos atribuidos a la demandante están revestidos de la gravedad necesaria para tener por configurada la causal invocada para su despido por lo que corresponde acoger las alegaciones de la demandada -considerando decimoquinto del fallo de primer grado- y, por la otra, que el fundamento esgrimido por el empleador para desvincular a la trabajadora carece de la envergadura que se le ha dado -motivo quinto de la decisión de segunda instancia-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan uno con otro, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario sustento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 187, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 189.

Regístrese. Nº 6.040-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, once de julio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Que las alegaciones contenidas en la presentación de fojas 181, no alteran lo concluido. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de siete de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 167 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. Nº 6.040-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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