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jueves, 27 de julio de 2006

Despido injustificado - Rechazo de licencia médica - 30/05/06 - Rol 5212-04

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 71.128-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, don Luis Orlando Cabezas García deduce demanda en contra de la Sociedad Ossa y Carreño Limitada, representada por don Patricio Díaz Godoy, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, incluyendo las derivadas de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo o las que el Tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en la causal 3del artículo 160 del Código del Ramo y, además, señaló que las cotizaciones previsionales se encuentran al día, reconociendo adeudar sólo feriado proporcional, pero no en la suma reclamada, sino en la que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 80, declaró justificado el despido del actor y desestimó en ese aspecto la demanda, acogiéndola sólo en lo relativo a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, disponiendo el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta que las cotizaciones se salud insolutas sean enteradas o por un lapso de seis meses, más la compensación de feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de catorce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 128, revocó el de primer grado en la parte que acogía la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lu gar, rechazó la demanda también en esa pretensión. En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pide su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el demandante en su recurso argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República; 160 Nº 3 y 162 del Código del Trabajo. Expresa el recurrente que se vulnera el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto se declara justificado el despido del actor basándose en el rechazo de la licencia médica otorgada al trabajador, en la cual se comprenden en el reposo, dos de los tres días de inasistencia y que fundamentan la desvinculación. Agrega que, de acuerdo al artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, la ausencia debe ser injustificada y, en el caso, se justificó la enfermedad, sin que sea necesario, además, que el trabajador obtenga los beneficios previsionales respectivos. Enseguida alude a la Ley Nº 18.469, al contenido y extensión de la licencia médica y a un fallo de esta Corte. En un segundo aspecto, el recurrente indica que se ha dejado sin sanción el incumplimiento del empleador de una de las dos obligaciones contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, estar al día en pago de las cotizaciones y la prueba de haber informado ese hecho al trabajador. En el caso, argumenta el recurrente, sólo después de la apelación el empleador acredita el pago de las cotizaciones, de lo contrario en primer grado no se hubiera dado lugar a la nulidad del despido. En cada capítulo del recurso, el demandante explica la influencia sustancial que el error de derecho que denuncia, tendría en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no se encuentra discutido que el 1º de octubre de 2000 el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, actualmente Comercial Ultracom Telefonía Personal Limitada, en calidad de ejecutivo de ventas y comercialización de teléfonos y accesorios celulares, siendo su remuneración promedio l a suma de $390.000.-. b) el demandante no concurrió a sus labores los días 17, 19 y 20 de abril de 2002 y el 22 de abril de igual año, la demandada procedió a comunicar la caducidad del contrato de trabajo, fundada en tales hechos. c) el actor no logró acreditar que fue despedido el 19 de abril de 2002, como lo alega en su demanda, ni menos rindió prueba suficiente para acreditar que, a lo menos, los días 19 y 20 de abril de 2002 hubiera presentado la dolencia consignada en la licencia médica, esto es síndrome lumbociático. Lumbago agudo, licencia otorgada el 19 de abril de 2002, a contar de esa fecha, por cuatro días y que fue rechazada por la Isapre por falta de antecedentes que justifiquen el reposo laboral. d) la demandada reconoce adeudar feriado proporcional. e) a la fecha del despido la demandada se encontraba al día en el pago de las cotizaciones de salud del actor.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el actor incurrió en los hechos que configuran la causal de término del contrato de trabajo invocada por el empleador, por lo que decidieron que el despido se ajustó a derecho y, por ende, rechazaron la acción para el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Asimismo, desestimaron la acción de nulidad del despido.

Cuarto: Que, conforme a lo expresado, el debote jurídico se centra en dos cuestiones: a) precisar el alcance de la causal prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer el carácter de justificadas o injustificadas de las ausencias del actor a sus labores en tanto ellas se relacionan con la existencia de una licencia médica formalmente válida y b) determinar el recto sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631.

Quinto: Que atinente con el primer aspecto del debate ha de señalarse que el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se prest en a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la Ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.

Sexto: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal.

Séptimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las Leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil.

Octavo: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.

Noveno: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido al demandante quedó fijado como hecho en la sentencia i mpugnada por el recurso, así como que el actor padecía de una afección física, de modo que es dable entender que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por cuatro días determinada por el profesional que había extendido el certificado de licencia.

Décimo: Que la circunstancia que la Institución de Salud Previsional llamada a visar la licencia, haya rechazado el periodo de reposo fijado en ella por el profesional, por falta de antecedentes que justificaran ese reposo laboral, no puede alterar el hecho de que el trabajador se ausentó de sus funciones haciendo uso del beneficio por cuatro días de descanso, según la prescripción médica consignada en la licencia.

Undécimo: Que es dable entender que la duración del reposo señalado en la licencia por el profesional que la otorga tiene eficacia respecto del trabajador y de su ausencia laboral, de suerte que el rechazo de la licencia resuelto con posterioridad por la entidad que debe visarla no pueden privar de justificación a esa ausencia y dar lugar a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al margen de que pueda importar el no pago de subsidio, en caso que se haya mantenido la negativa por la autoridad que debe revisarla si es impugnada por el trabajador, conforme el inciso tercero del artículo 37 de la Ley Nº 18.933.

Duodécimo: Que en estas consideraciones, procede acoger la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna ha infringido la citada disposición del Nº 3 del artículo 160 del Código Laboral y vulnerado igualmente el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Política al aplicar la causal de terminación en que la ausencia del afectado correspondía a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por esa disposición constitucional.

Decimotercero: Que relativamente al segundo aspecto de la controversia, esta Corte ha decidido reiteradamente lo que sigue. Los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: dblquote Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Decimocuarto: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la contravención a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 del Código del Ramo.

Decimoquinto: Que, por consiguiente, en este sentido no se ha incurrido en infracción legal alguna en la sentencia de que se trata, en la medida que se asentó como hecho que las cotizaciones de salud del trabajador estaban íntegramente pagadas a la época del despido y las restantes también se encontraban enteradas, conforme se desprende de los demás antecedentes agregados al proceso. En consecuencia, en este capítulo, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 130 por el demandante, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 128, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese. Nº 5.212-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las expresiones sin causa justificada que se leen en el fundamento segundo, entre labores y los días y de los motivos tercero y quinto, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración las motivaciones primera y segunda de la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 128, no afectados por la nulidad que precede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el despido del actor ocurrido el 22 de abril de 2002, resulta indebido, por cuanto las ausencias que se le atribuyen han s ido justificadas mediante la correspondiente licencia médica, otorgada el 19 de abril de 2002, con indicación de reposo por cuatro días a contar de esa misma fecha. Por lo tanto, debe accederse al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por un año de servicios y fracción superior a seis meses, esta última incrementada en el 80%, conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del ramo. Tercero: Que, por otra parte, habiendo acreditado el empleador que se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales del actor, es improcedente aplicarle la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, motivo por el cual la demanda debe desestimarse en tal aspecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 80 y siguientes en cuanto declara justificado el despido del actor y rechaza la pretensión de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y en la parte que condena al demandado a pagar al actor las remuneraciones desde la fecha del despido hasta que las cotizaciones de salud insolutas sean enteradas, con el límite de seis meses. En su lugar se decide: I.- que el despido del actor, don Luis Orlando Cabezas García, ha sido indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada, la sociedad Ossa y Carreño Limitada, a pagar, además de la compensación de feriado proporcional ordenada en el fallo en alzada, las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan: a) $390.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) 780.000.-, por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses. c) $624.000.-, por concepto de incremento del 80% sobre la indemnización referida en la letra precedente. II.- que se rechaza la demanda en cuanto pretende la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Todas las cantidades ordenadas pagar deben incrementarse en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del ramo. Regístrese y devuélvanse . N 5.212-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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