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jueves, 13 de julio de 2006

Indemnización de perjuicios - 11/07/06 - Rol Nº 4722-04

Santiago, once de julio de dos mil seis.

VISTOS En este juicio ordinario de indemnización de perjuicios, rol Nº 6685 del Juzgado Civil de Panguipulli, caratulado Franco Retamal, Ana Alicia con Banco del Estado de Chile, por resolución de 30 de julio de 2004, el juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido. Apelado este fallo, fue confirmado por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 79. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo, la demandante sostiene la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 432 del mismo texto legal, por cuanto se ha incurrido en errónea aplicación del derecho, ya que el impulso procesal dependía exclusivamente del tribunal de primera instancia, dado el estado de la causa. Señala que si bien es cierto en nuestro ordenamiento civil se aplica el principio dispositivo, por cuanto son las partes las encargadas de llevar los procesos a término, no puede desconocerse que dicho principio sufre alteraciones o modificaciones cuando se está en presencia de actuaciones esenciales para la ritualidad del pleito que corresponde al tribunal efectuar; es así que con la dictación de la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988 se establecieron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Civil, esencialmente e n lo relativo al impulso procesal, con el claro objetivo de agilizar la acción de la justicia. Lo mismo ocurre con la dictación de la Ley 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Ambos estatutos legales se plasmaron en importantes modificaciones a los artículos 64 inciso 1, 78, 83, 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la actual redacción del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil eliminó la exigencia que sean las partes las encargadas de solicitar el trámite señalado, estableciendo a su vez que el tribunal citará a las partes a oir sentencia, es por ello que, a juicio del recurrente cuando los sentenciadores acogen el abandono del procedimiento no están aplicando la norma legal señalada, que exime a las partes del impulso procesal en este estado de tramitación de la causa.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta ineludible dejar consignadas ciertas actuaciones del proceso: a.- Con fecha 10 de enero de 2003 doña Ana Alicia Franco Retamal presenta ante el Juzgado de Letras de Panguipulli demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Banco del Estado de Chile, realizándose en autos, oportunamente, todos los trámites pertinentes al juicio ordinario hasta la presentación del escrito de fojas 57, en el cual, con fecha 31 de diciembre de 2003, la demandante realiza las observaciones a la prueba rendida en el proceso. b.- Con fecha 2 de enero de 2004 el tribunal dicta la resolución correspondiente por la cual tiene presente las observaciones a la prueba rendida. Desde esa fecha, no existen más presentaciones de las partes en autos hasta la de 16 de julio de 2004, en que la actora solicita que se dicte sentencia, recayendo sobre tal presentación la resolución de 19 de julio de 2004, en la que el tribunal cita a las partes a oír sentencia y ordena que la misma resolución sea notificada por cédula de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. c.- A continuación y con fecha 23 de julio de 2004, la parte demandada solicita se declare el abandono del procedimiento a lo que el tribunal accede, considerando que entre la resolución de 2 de enero de 2004 hasta la actuación de 16 de julio del mismo año, transcurrió el término de seis meses de paralización que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Que, como se aprecia de la relación de actuaciones que se señalan en el considerando precedente, el proceso se encontraba en el estado procesal previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, realizadas las observaciones a la prueba, correspondía al tribunal la carga de impulsar el proceso, debiendo citar a las partes para oír sentencia.

CUARTO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca si se atiende a la modificación introducida al inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por la ley Nº18.882, que estableció imperativamente que el tribunal debe citar a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que las partes efectúen observaciones a la prueba, eliminándose la antigua referencia a que ello ocurriría a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de oficio.

QUINTO: Que en atención a lo anterior, el tribunal aún cuando la parte demandante no lo haya solicitado ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- debió, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia a continuación de la providencia recaída en la presentación de fojas 57 y consecuencialmente, negar lugar, al incidente de abandono de procedimiento que luego fue planteado por la demandada, fundándose precisamente en la situación analizada, por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido, ya que evidentemente, se han infringido las normas legales denunciadas por el recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 75, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del Ministro suplente Sr. Torres y del Abogado Integrante Sr. Carrasco quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo por cuanto, a juicio de los disidentes, no se ha incurrido en el error de derecho denunciado. Tuvieron para ello presente:

1º Que aún cuando es efectivo que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil expresa que vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, también lo es que dicha norma no obsta a que las partes insten para la prosecución del juicio, si el juez, por cualquier razón, no lo activa de oficio.

2º Que así, al haber existido inactividad procesal de las partes por un lapso superior a seis meses, en que el demandante, pudiendo y debiendo hacer todas las gestiones necesarias para obtener que el tribunal citara a oir sentencia, los jueces de las respectivas instancias han decidido, sin infracción de ley alguna, que se han cumplido los requisitos para la declaración de abandono del procedimiento en esta causa.

Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros y del voto disidente, sus autores. Rol Nº 4722-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, once de julio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

Vistos: Lo expresado en el fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66 y se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento deducido en lo principal de fojas 61. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Torres y del Abogado Integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia en atención a sus propios argumentos y a lo manifestado en el voto disidente de la sentencia de casación precedente. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros y del voto disidente, sus autores.

Regístrese y devuélvase. Nº 4722-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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