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martes, 25 de julio de 2006

Negativa tácita de reclamación de ilegalidad municipal da inicio al cómputo del plazo para deducir acción - 31 mayo 2006

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos:

A fs. 5 don Ricardo Lorenzo Pulgar Parada, ingeniero comercial, domiciliado en Andrés de Fuenzalida Nº 17, oficina 11 de Providencia, en representación legal de Cima Consultores S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, presenta reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución de la I. Municipalidad de Providencia, de fecha 29 de julio de 2005, por medio de la cual ésta impuso a su parte la obligación de pagar patentes atrasadas, incluso ya prescritas, como condición para otorgarle la patente municipal correspondiente al primer semestre de 2005. Estima que esta decisión, que califica como de ilegal, le afecta gravemente y causa perjuicio económico, pues le impide ejercer su legítima actividad económica, por lo que pide que se ordene concederle la patente sin la condición de pago previo de aquéllas atrasadas y prescritas. A fs. 69 informa el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia don Cristián Labbé Galilea y pide, en primer lugar, que este reclamo se rechace por ser manifiestamente extemporáneo, desde que su fase jurisdiccional se interpuso contraviniendo las letras c) y d) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, dice, conforme a dicha disposición, el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones debe presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde que, a su vez, transcurran quince días sin que la autoridad responda al reclamo administrativo y no desde la fecha en que, con posterioridad, como en este caso, se haya emitido pronunciamiento expreso que lo rechaza. Seguidamente, se pide declarar la improcedencia del reclamo por no ser esta la vía para solicitar la prescripción de las acciones de cobro de patentes municipales; y después, respecto del fondo, se solicita también el rechazo por no existir ilegalidad alguna con motivo de la dictación de la respectiva resolución alcaldicia que se impugna.

A fs. 80 informa el señor Fiscal Judicial, quien estima que el reclamo debe declararse inadmisible por extemporáneo, en razón de que el plazo para interponerlo debe contarse desde cuando se produce el rechazo tácito del reclamo administrativo, pues la resolución posterior del Alcalde no tiene consecuencias ni puede esgrimirse para contar nuevos plazos. Sobre el fondo y en subsidio, el señor Fiscal opina que también debe rechazarse el reclamo porque, a su juicio, la municipalidad ha actuado dentro del ámbito de su competencia y conforme a las facultades que le otorgan las leyes.

Con lo relacionado y considerando:

1º.- Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida en razón de haberse presentado el reclamo en forma extemporánea, ha de considerarse que ello es así, desde que de los antecedentes aparece que el reclamo en su fase administrativa ingresó a la Municipalidad de Providencia el 02 de septiembre de 2005, motivo por el cual la negativa tácita del Alcalde que se produce por el sólo vencimiento del plazo que la ley da a la autoridad para resolver el reclamo en forma expresa- se produjo el 21 de septiembre de 2005 y, desde allí, debió contarse los quince días hábiles ya referidos, con lo que dicho término vencía el 8 de octubre de 2005, no obstante lo cual y conforme aparece del timbre de cargo de esta Corte, el reclamo de ilegalidad fue ingresado al tribunal con fecha 17 de octubre de 2005, esto es, cuando ya había vencido el plazo antes señalado;

2º.- Que cabe agregar que de los antecedentes aparece que, habiendo transcurrido ya aquellos quince días antes señalados, el 29 de septiembre de 2005 la I. Municipalidad de Providencia dictó una resolución que rechaza expresamente el reclamo interpuesto ante esa corporación edilicia, siendo esa la fecha desde la cual el recurrente cuenta el período de quince días hábiles para reclamar en sede jurisdiccional;

3º.- Que, no obstante lo anterior y como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, cuando existe un pronunciamiento expreso más allá de los quince días de silencio a que se refiere la norma correspondiente, en que por el solo ministerio de la ley se entiende que la autoridad administrativa ha rechazado el reclamo, la decisión escrita de la autoridad carece de sentido, siendo por ello que el recurrente no puede utilizar esta segunda fecha para contar un plazo que ya comenzó a regir con anterioridad;

4º.- Que lo recientemente expresado se contiene en una sentencia de casación en el fondo, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, acompañada a la causa a fs. 57, en la cual la Excma. Corte Suprema dice textualmente que producido el rechazo ficto o fáctico del reclamo en sede administrativa, por el transcurso del plazo de quince días, contado desde la fecha de su recepción en el municipio, comienza a correr un nuevo término, ahora para acudir ante la Corte de Apelaciones. Así, si el alcalde emite pronunciamiento posteriormente, desechando formalmente la reclamación, dicha actuación es inútil y redundante, careciendo de trascendencia jurídica en lo tocante al plazo para accionar judicialmente que es lo que interesa para estos efectos., puesto que éste ha quedado explicitado, y en verdad su posibilidad de decidir ya se había agotado. En efecto, no tiene objeto que el alcalde rechace como en este caso- un reclamo que, por el solo ministerio de la ley, ya se tiene por desechado debido a su inactividad en el plazo que se le ha señalado. La repetición, ahora expresa, de un rechazo legal tácito que es válido y, por lo tanto, produce todos los efectos jurídicos pertinentes, no puede causar consecuencias nuevas que sean distintas a las originales del repudio ficto ya consumado;

5º.- Que en tales condiciones, siendo extemporánea la reclamación de autos, y compartiendo esta Corte el criterio sustentado por la Fiscalía Judicial, el presente recurso debe declararse inadmisible, sin que corresponda analizar ni pronunciarse sobre las demás alegaciones de fondo hechas por la I. Municipalidad recurrida. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara inadmisible, por extemporáneo, el reclamo de ilegalidad deducido a fs. 5 por Cima Consultores S.A. en contra de la I. Municipalidad de Providencia, sin costas, por estimarse que ésta tuvo motivo plausible para interponerlo. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó el Ministro señor Dolmestch. ROL Nº 9.387-2.005.-

Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Hugo Dolmestch Urra y conformada por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y el abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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