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jueves, 27 de julio de 2006

Notificación de la cesión de un crédito - Interpretación - 22/05/06 - Rol 252-2001

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5º, 6º, 7º y 8º. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a fojas 97 y siguientes, don Michael Niedmann Honour en representación de Chile Factoring S. A., deduce recurso de apelación en contra del fallo de 11 de julio de 1990, escrito a fojas 90 y siguientes, por estimar que le causa agravio, al negar lugar a la demanda desconociendo las prácticas comerciales y aplicando la norma contenida en el artículo 162 del Código de Comercio con una interpretación que excede de su contenido, al estimar que no se habrían cumplido ciertos requisitos que esa no dispone. Señala que al establecer dicha norma que la notificación de la cesión de un crédito se haga por ministro de fe con exhibición del respectivo título, se ha tenido en consideración la necesidad de que el deudor conozca de dicha cesión, y al establecerse en el fallo que la exhibición del título a través de carta certificada no cumpliría con lo preceptuado en esa disposición, se le ha otorgado un significado no contemplado en la ley. Pide con el mérito de lo expuesto, que se revoque el fallo recurrido y se condene a la demandada al pago de la suma de $20.808.710 más intereses y costas.

Segundo: Que consta de los documentos acompañados a fojas 1 y 2, como de los originales acompañados ante esta Corte a fojas 141 y 142, que con fecha 2 de septiembre de 1998, el notario público don Eduardo Avello Concha comunicó a la demandada Compañía CIC S. A. para efectos de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, la circunstancia de haberse cedido de parte de Importaciones, Exportaciones e Inversiones Pastrami Limitada, un crédito ascendente a $20.808.710 a Chile Factoring S. A., según factura número 8091 de 6 de julio de 1998, que exhibe según aparece de la misma, los que por lo demás, encuentran su fundamento en la cesión de crédito acompañada a fojas 3 y 139.

Tercero: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código Civil, debe entenderse por exhibición conforme al significado que le atribuye la Real Academia de la Lengua Española, como la acción y efecto de exhibir, esto es, manifestar, mostrar en público; presentar escrituras, documentos, pruebas, etcétera, ante quien corresponda.

Cuarto: Que de este modo, al requerirse de la notificación por ministro de fe y con exhibición del respectivo título, es que la norma ha dispuesto como requisitos y en beneficio del deudor, de formalidades ordenadas a que éste tome conocimiento de la cesión, hecho que no aparece como discutido, pues consta de la propia contestación de la demandada a fojas 21 en su letra c) que Con fecha 2 de septiembre de 1998, se recibió una carta enviada por Chile Factoring S. A. en la cual se comunicaba la cesión del crédito emanada de la factura objeto de la demanda. Sin embargo, esta carta fue enviada sin los documentos que exige la ley, esto es, el contrato de cesión y fotocopia de la respectiva factura.

Quinto: Que de lo anterior es que se tiene por plenamente establecido que en la fecha señalada, la demandada fue notificada de la cesión del crédito, y si bien ésta señala que no se habría acompañado copia de la respectiva factura, procede desestimar esa alegación, toda vez que consta de la certificación notarial que dicho documento se adjuntó a la misma, prueba que no ha sido desvirtuada en modo alguno por la demandada.

Sexto: Que de otra parte, ha correspondido a la demandada acreditar sus alegaciones en cuanto a que no habría existido obligación alguna respecto del cedente, tratándose por lo demás de una factura que por su naturaleza da cuenta de una compraventa mercantil, lo que permite tener por acreditada la obligación de pago de su parte en lo rela tivo a las mercaderías que han sido objeto de ella.

Séptimo: Que con tales consideraciones y no habiéndose acreditado de otra parte el pago de la suma demandada, es que corresponde acoger la demanda deducida por la cesionaria del crédito, ordenándose el pago de la suma demandada con los reajustes e intereses para operaciones no reajustables contados desde la notificación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el Nº1 del artículo 1551 del Código Civil. Por estas consideraciones, se revoca el fallo recurrido de once de julio de mil novecientos noventa, escrito a fojas 90 y siguientes en cuanto hace lugar a la excepción de inoponibilidad y rechaza la demanda y se declara en su lugar que se acoge la deducida a fojas 11 y siguientes y se condena a Compañías CIC S. A. a pagar a la demandante Chile Factoring S. A., la suma de $20.808.710, la que se deberá enterar con los reajustes e intereses para operaciones no reajustables, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, con costas. Regístrese y devuélvanse con su agregado tenido a la vista.

Redacción del Abogado Integrante señor Tapia. Rol 252-2001.

Dictada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro don Juan González Zúñiga y conformada por la Ministro doña Dobra Lusic Nadal y Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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