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lunes, 31 de julio de 2006

Protección Datos de Carácter Personal

Chillán, veintinueve marzo de dos mil seis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Señor Christian Hansen Kaulen. Chillán, veintinueve marzo de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A fojas 4 comparece doña Roxana Yaqueline del Carmen Figueroa Moreno, Ingeniero de Ejecución Mecánica, domiciliada en Claudio Arrau 557 de esta ciudad, interponiendo recurso de protección contra la Tesorería Provincial de Ñuble, representada por el Tesorero Provincial don Marcos Becerra Rojas, ambos con domicilio en Avenida Libertad s/n, Chillán, basada en que el día 6 del actual, al intentar efectuar una operación crediticia, ésta fue rechazada por aparecer registrada una deuda en Dicom para con la Tesorería General de la República, la cual tiene su origen en el giro de impuestos a la renta y multas. Señala que la inclusión en el aludido registro vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 4 y 21 de la Constitución Política de la República y configura una conducta ilegal de la recurrida pues carece de facultades para incorporar deudas morosas en el sistema de datos públicos y, de otro lado, la deuda informada no es de aquellas que la ley permite publicar en bancos de datos públicos, lo que, además, a su juicio, configura una conducta arbitraria pues la recurrida informa selectivamente a ciertos contribuyentes, de modo tal que no todos los contribuyentes que se encuentran en su situación se encuentran informados al sistema comercial. Pide tener por interpuesto el recurso y, acogiéndolo, ordenar a la recurrida excluir la información antes aludida del sistema de informes comerciales. A fojas 26 informa el Tesorero Provincial recurrido solicitando el rechazo del recurso, pues la recurrente ad euda al Fisco de Chile la suma de $74.840.431.-, la que es objeto de cobro ejecutivo en los expedientes administrativos rol 11-2002, 502-2004 y 535-2005. Agrega que al informar esta deuda al sistema Dicom ella era actualmente exigible y aún lo es. Señala que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 19.628 establece que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para las finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico; que, por su parte, el artículo 20 de la precitada ley establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia, no siendo necesario el consentimiento del titular. Añade que el Servicio de Tesorerías es un servicio público y, entre otras funciones, le corresponde administrar el sistema de cuenta única tributaria, que corresponde a la base de datos que aquél maneja, de lo que concluye que por ley está facultada para efectuar el tratamiento de datos de carácter personal de los contribuyentes, pudiendo, en consecuencia, almacenarla en registros o bancos de datos. Expone que las deudas tributarias morosas pueden ser transmitidas o comunicadas a personas distintas del titular, fundado para ello en el tenor del aludido artículo 20, pues la facultad de tratamiento de datos incluye la de comunicar o transmitir los mismos, señalando que el consentimiento del deudor no tiene incidencia en lo anterior, por las razones que expone. Señala que, además, en el contexto de las normas que regulan la cobranza de impuestos morosos no se contemplan normas que impidan proporcionar deudas morosas demandadas. Concluye que el Servicio de Tesorerías ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento de las funciones que la ley le asigna. Pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas. A fojas 36 se trajo los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, habiendo reconocido la recurrida que comunicó a la base de datos de DICOM la existencia de deudas morosas de la contribuyente doña Roxana Figueroa Moreno, el problema se centra en determinar, en este caso, si el Servicio de Tesorerías tiene o no facultades para ello y, enseguida, de ser negativa la respuesta, si esa conducta vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artíc ulo 19 números 4 y 21 de la Constitución Política de la República, como lo sostuvo la recurrente.

2º) Que, sobre la materia, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, que deben actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley; que ninguna magistratura, persona o grupo de personas, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias pueden atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por la Constitución o las leyes; todo lo obrado en contravención a esos mandatos es nulo y genera las responsabilidades y sanciones que la ley señale. De lo anteriormente expuesto, fluye como principio general que los órganos del Estado sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

3º) Que, el artículo 17 de la Ley 19.628, relativa a la protección de los datos de carácter personal dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estas sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas.

4º) Que, por su parte, el artículo 20 de la citada ley señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Sobre este aspecto, cabe destacar que por tratamiento de datos se entiende cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

5º) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que el Servicio de Tesorerías sólo puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 19.628, por así ordenarlo el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos, multas y de carácter tributario.

6º) Que, la recurrente denunció como afectada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. En lo que dice relación con lo señalado precedentemente, es menester tener presente que en autos no existe prueba o antecedente alguno en orden a establecer que la recurrente desarrolla o pretende desarrollar alguna actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. Es más, en el recurso ni siquiera insinúa tal actividad. Así las cosas, el recurso de protección de fojas 1 y siguientes es improcedente en cuanto éste se funda en la causal del artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República.

7º) Que, en lo que dice relación con la vulneración de la garantía constitucional del Nº4 de l artículo 19 de la Constitución Política de la República, es del caso señalar que la Ley 19.628, en su epígrafe, se refiere a la protección de la vida privada de las personas, de suerte tal que la entidad recurrida, al infringir lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley 19.628, obviamente afectó el derecho constitucional a la vida privada que tiene la recurrente, por lo que respecto de esta causal, el recurso de protección deducido es procedente. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 Nº4 y 21 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el deducido por doña Roxana Yaqueline del Carmen Figueroa Moreno contra la Tesorería Provincial de Ñuble, representada por don Marcos Becerra Rojas, debiendo proceder la entidad recurrida a eliminar a la recurrente del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas de índole tributaria y que se detallan en el documento de fojas 1 y 2 de estos autos, dentro del plazo de tercero día.

Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro Señor Hansen. Rol 30-2006-PROTECCION
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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