Antofagasta, catorce de junio de dos mil seis.
En cuanto al recurso de casación:
PRIMERO: Que la invalidación del fallo impetrado por la demandante lo basa en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto no se efectuó el requerido examen a la prueba rendida en cuanto a establecer la forma primaria si ha operado la tradición como modo de adquirir el dominio y, en subsidio de lo anterior, tampoco señala si la inscripción de los instrumento que se acompañaron por la parte han sido suficientes como para considerarlos como justo títulos de posesión y que dan inicio a una posesión pacífica y útil. La circunstancia de que el demandado anteriormente inició acciones judiciales para obtener la posesión del inmueble que se reivindica, hecho acreditado, se contrapone con lo sostenido por aquél al absolver la posición Nº 10. Sostiene que en el fallo recurrido a la prueba testimonial, rendida por ambas partes, no se aplicó el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberse dado cabal cumplimiento a dicha norma, hubiese arribado a la conclusión de que la prueba testimonial de la demandante principal y demandada reconvencional posee mayor gravedad, seriedad y concordancia con la prueba rendida en orden de acreditar que la posesión material del inmueble que se reivindica siempre la tuvo la actora y que ésta fue perdida a través de actos de violencia por la demandada, concluyendo que se probó que el demandado principal tiene una inscripción conservatoria, la que no se condice con la posesión material que alega. El tribunal debió ponderar de forma pormenorizada la prueba rendida, debiendo señalar el cómo y por qué se llega a la convicción que señala en sus consideraciones e indicar cómo tuvo por acreditado ciertos y determinados hechos y, que el perjuicio que ocasiona el vicio denunciado consiste en que al omitir las necesarias consideraciones sobre la prueba rendida y los fundamentos de hecho del fallo acogió una demanda que debía rechazarse, porque no se acreditó por la demandada principal el derecho de dominio que alega y la posesión material en que se funda, debiendo haberse acogido la demanda reivindicatoria por darse los requisitos señalados en el artículo 889 del Código Civil, y en consecuencia, no puede haber prescripción adquisitiva de un bien que tiene dueño, que lo poseyó materialmente y que perdió por actos de violencia ejercidos por la parte demandada.
SEGUNDO: Que si bien en la sentencia impugnada, no se realiza un análisis de la testimonial rendida en autos, como de alguna documental allegada por el demandado, se advierte en ella razonamientos jurídicos para adoptar la decisión a la que se arriba; además, teniendo en consideración que el perjuicio sufrido por la parte recurrente puede repararse por la vía del recurso de apelación, que se interpusiera en autos conjuntamente con el de casación, de conformidad a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al rechazo de éste. Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación deducido a fojas 187, en el segundo otrosí, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes.
En cuanto al recurso de apelación:
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
TERCERO: Que las partes están contestes en la existencia de títulos paralelos inscritos en el Registro de Propiedades. A saber, la demandante Matilde del Carmen Soto Silva invoca el derecho de dominio de la propiedad ubicada en calle Alemania 2249, población Independencia de la ciudad de Calama y que corresponde al sitio Nº 3 de la manzana A del conjunto habitacional denominado Población Independencia, adquirido mediante compraventa celebrada por escritura pública del 24 de marzo de 2003 en la Tercera Notaría de Calama a D agoberto Martín Bugueño Rivera, inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 1.346 bajo el Nº 708 el 3 de abril del 2003; a su vez, éste transfirió el dominio adquirido mediante la inscripción del título de compraventa, celebrado con Mario Moya Valera e inscrito a fojas 1.725, bajo el Nº 1.286 del Registro de Propiedad del año 1997. Por su parte, Mario Moya Valera adquirió el dominio mediante la cesión a título gratuito que le hiciera el Serviu II Región y que se inscribiera a fojas 512 bajo el Nº 369 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1980. La inscripción del Serviu II Región tuvo su origen en una cesión a título gratuito efectuada por el Fisco de Chile en 1979 e inscrita a fojas 160 bajo el Nº 123. Asimismo, el demandado Carlos Rubén Vega Cayo, invoca el dominio en la inscripción de la misma propiedad en el Registro de Propiedades correspondiente al año 1992, efectuada a fojas 5.883 bajo el Nº 1.925 sobre la base de una compraventa celebrada por escritura pública de fecha 30 de marzo de 1992 de la Tercera Notaría de El Loa Calama, en donde Erasmo Humberto Rojas Romero y otros venden la propiedad. La propiedad que había sido adquirido mediante inscripción especial de herencia efectuada a fojas 7470, bajo el Nº 2.444 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1991, como consecuencia del fallecimiento de Erasmo Humberto Rojas y Juana Celinda Romero Rojas. Dicha propiedad estaba inscrita a nombre de Erasmo Humberto Rojas Rojas a fojas 244 vta. bajo el Nº 252 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1964, inscripción que tuvo su origen en una cesión a título gratuito efectuado por el Fisco de Chile.
CUARTO: Que frente a las inscripciones de los justos títulos mediante las cuales habrían adquirido la posesión del inmueble, la demandada ha acreditado que la tenencia material de la propiedad, con ánimo de señor y dueño la ha tenido permanentemente, pues los testigos Elisa Bernardita del Carmen Collao Rodríguez a fojas 57 y Marjorie Angellina Rivera Rivera a fojas 59, se refieren a la tenencia material de la propiedad desde el año 1980, porque justamente son vecinas y familiares de la anterior dueña y dan razón de sus dichos en cuanto a la ocupación material de la propiedad, explicando que aproximadamente en mayo de 2003 personas ingresaron a la propiedad de l a casa de la demandante, la cerraron y no permitieron ingresar a nadie, haciendo presente Marjorie Rivera que Carlos Vega y su mujer ingresaron a la propiedad, a quienes conoce porque compraron hace años la casa del lado, donde instalaron una amasandería y que tuvo problemas con ellos porque la demandaron, señalándole que debía entregarles la casa que ella habitaba y que se refiere justamente a la propiedad sublite, alegando ser propietario de ella, demanda que fue rechazada. Además, las afirmaciones de las deponentes están ratificadas con el extracto de la causa rol 961, caratulada Carlos Vega con Rivera Marjorie en donde consta que el proceso se inició en octubre de 1993 con demanda de restitución de propiedad arrendada, interpuesta por Carlos Rubén Vega Cayo, quien sostiene que el derecho del arrendador se extinguió al vender el inmueble que él adquirió, por lo que pide la restitución de la propiedad, estableciéndose por sentencia ejecutoriada el rechazo del libelo en todas sus partes con costas, haciéndose presente que en esos autos no resultaron probados los hechos expuestos por el actor, por lo que puede estimarse que existen presunciones judiciales fundadas para dar por probado el hecho de que la actora no sólo tiene la posesión del inmueble, sino hasta antes de producirse el despojo gozaba de la tenencia material del bien raíz, por lo que la afirmación efectuada por el demandado en la absolución de posiciones de fojas 147, respecto de la pregunta Nº 5, en el sentido que habitó el inmueble desde el año 1992, carece de veracidad. En este mismo sentido los testigos del demandado, Yéssica Marta Jimena Cofré González y Ximena Jacqueline Leiva Muñoz, de fojas 63, no alteran lo concluido porque sus dichos no tienen base lógica, porque no dan razón de ello, ni explican la contradicción que incurre Carlos Vega en las confesiones explicadas precedentemente, en cuanto reconoce en la demanda que no tiene acceso a su propiedad, mientras que en la absolución de posiciones señala justamente lo contrario.
QUINTO: Que no es aplicable el artículo 1.817 del Código Civil, porque no se ha vendido la misma propiedad, desde que lo que ha existido es una cesión de título gratuito debidamente inscrito, o sea, con la correspondiente entrega y, por lo tanto, se ha perfeccionado de acuerdo al artículo 1.901 del m ismo Código. Además, en términos estrictamente legales de conformidad con los artículos 700 y 924 del Código Civil, la inscripción respectiva es prueba de la posesión, por lo que estando ambos en posesión, no corresponde la aplicación de la norma invocada por la demandada.
SEXTO: Que la acción de dominio o reivindicación exige tres elementos esenciales: que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea dueño de la cosa y que esté privado de la posesión.
EPTIMO: Que las exigencias señaladas precedentemente surgen de la doctrina y de los artículos 889 y siguientes del Código Civil, pero en el presente caso, lo que ha sucedido es que existen inscripciones paralelas y que la poseedora material de la propiedad, que se ha mantenido en una sucesión regular de posesión, no tiene la tenencia material de la misma, por lo que se hace posible aplicar los artículos 889 y 896 del Código Civil, en la medida que quien ostente la propiedad, no puede ser dueño de ella porque la actora presenta el título debidamente inscrito, agregando la posesión de sus antecesores sin solución de continuidad.
OCTAVO: Que la aplicación de los principios generales de derecho y en especial de equidad, se efectúa en la obligación de resolver el conflicto planteado según lo dispone el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al artículo 170 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, debiendo agregarse además que en la forma en que está concebido el régimen de la propiedad inscrita, el legislador no ha previsto la posibilidad de inscripciones paralelas, por lo que debe recurrirse a los principios generales del derecho para resolver el conflicto jurídico planteado en este proceso.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse presente que el artículo 728 del Código Civil, establece el cese de la posesión inscrita, mediante su cancelación, por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial; por lo tanto, el poseedor inscrito, Serviu II Región, en 1979 efectuó por segunda vez la transferencia a Mario Moya Valera, manteniéndose desde esa fecha la posesión regular a los diferentes titulares del derecho de dominio, mediante el título translaticio de compraventa de fe cha 1979, que se inscribió regularmente en 1980 y en 1997, para luego adquirirlo la actora en el año 2003, de manera que frente a esta agregación regular de posesiones mediante inscripciones en el Registro de Propiedades completamente hábiles, con demostración de hechos positivos que prueban la posesión del suelo, no queda más que admitir el reconocimiento del derecho de propiedad a la actora, respecto de la cual, por tener la última inscripción y adquirir por agregación la posesión de sus antecesores, es titular del derecho de dominio, ya que en virtud del referido artículo 728 la cesión efectuada por el Fisco de Chile a nombre Serviu II Región a fojas 160 vta. bajo el Nº123 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1979, se produjo la cancelación de la inscripción anterior, pues se canceló por una nueva inscripción en donde el poseedor inscrito, Fisco de Chile, transfirió su derecho a otro.
DECIMO: Que, finalmente, no estando en posesión material la actora y siendo el demandado una persona que dice ostentar la posesión desconociendo el derecho de dominio de aquélla, se han dado los presupuestos de esta acción, en la medida que se ha ejercido en contra de quien se cree poseedor del bien y es actual porque aparece con la respectiva inscripción sobre el bien inmueble objeto de la litis, que como consecuencia del razonamiento efectuado precedentemente, en aplicación analógica de las disposiciones citadas sobre la base de los principios generales del derecho ya aludidos, deberá ordenarse la cancelación de esta inscripción.
UNDECIMO: Que no habiéndose acreditado la existencia de frutos naturales y civiles, como tampoco mala fe que justifique el derecho a indemnización de perjuicios por todos los deterioros que ha podido sufrir el inmueble, deberá rechazarse estos rubros y, consecuentemente, no podrá condenarse al demandado al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes y complementada a fojas 183 por resolución de fecha siete de julio del mismo año, en cuanto rechaza la demanda principal y acoge la demanda reconvencional y, en su lugar, se declara que se accede a l a demanda principal, sin costas de la causa, denegándose la demanda reconvencional; en consecuencia, Matilde del Carmen Soto Silva, es propietaria del bien raíz ubicado en la ciudad de Calama que corresponde al sitio Nº 3 de la manzana A del conjunto habitacional Población Independencia, asignado como calle Alemania Nº 2249, debiendo el demandado Carlos Rubén Vega Cayo, restituir, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, la propiedad, cancelándose las correspondientes inscripciones efectuadas a favor de éste a fojas 5.883, bajo el Nº 1.925 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1992. Se rechaza en lo demás pedido en la demanda principal interpuesta por Matilde del Carmen Soto Silva en contra de Carlos Rubén Vega Cayo.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de los siguientes fundamentos: 1º: Que la demandante fundamenta el recurso que nos ocupa en dos rubros. En primer lugar, en la inaplicabilidad del artículo 1.817 al caso sublite que tiene un ámbito legal muy puntual y para el caso que una misma persona venda una misma cosa a dos personas distintas, mas en la especie existen dos inscripciones paralelas, lo que debe solucionarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 721 y siguientes del Código Civil y Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Aduce como segundo fundamento en cuanto se acogió la demanda reconvencional no habiéndose acreditado que la prescripción adquisitiva se haya interrumpido o suspendido, ya que para la existencia de esta prescripción sobre un bien es necesario, como requisito sine qua non, que no estemos frente a una posesión violenta o clandestina, y en el caso que nos convoca, como se desprende de autos, la demandante y demandada reconvencional interpuso una querella criminal por el delito de usurpación, violencia que se confirma, además, con la testimonial rendida. Sostiene que se reúnen todos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, al haberse acreditado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se reivindica, ya que se acreditó toda la cadena de causahabientes a titulo singular anteriores a la señora Matilde Soto que demostraron que la posesión de ésta es legítima y exenta de vicios, encontrándose actualmente privada de la posesió n de dicho bien inmueble, el que reviste la calidad de singular. 2º: Que para resolver la cuestión debatida en la litis, cabe adentrarse en las peticiones efectuadas por las partes en sus respectivas presentaciones. En efecto, como quedara explicitado en la parte expositiva y considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, la actora doña Matilde Soto Silva deduce acción reivindicatoria en contra de don Carlos Vega Cayo a objeto se declare que el inmueble ubicado en Alemania Nº 2249 de la ciudad de Calama es de su exclusivo dominio, el que adquirió a don Roberto Bugueño Rivera por escritura pública de fecha 24 de marzo de 2003, sin que jamás fuera ocupado materialmente por el demandado sino por sus antecesoras desde el año 1981, y posteriormente por el Sr. Bugueño Rivera desde el 5 de agosto de 1997; y que habiendo tomado posesión material de dicho inmueble, no pudo ingresar al mismo porque se le cambió la chapa de la puerta, ocupándolo personas que serían el demandado y sus familiares. 3º: Que por su parte el demandado sostiene que es único dueño del inmueble desde el 12 de mayo de 1992, de acuerdo a la inscripción de dominio practicada el 12 de mayo ante el Conservador de Bienes Raíces de Calama, el que adquirió de sus anteriores dueños, los hermanos Rojas Romero, los que a su vez lo adquirieron por sucesión por causa de muerte de sus padres. Expresa que en virtud de la inscripción de dominio y de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil debe tenérsele como poseedor legítimo de la cosa cuya reivindicación se pide, calidad que conservará hasta que no concurra alguno de los actos traslaticios de dominio; en subsidio, debe rechazarse la demanda por aplicación de la regla del artículo 1.817 del Código Civil, ya que entendiéndose que las inscripciones que favorecen tanto a la actora como la suya son paralelas, debe privilegiarse la primera posesión inscrita, esto es debe prevalecer la practicada de su parte, pues data de 1992 y la de aquélla del año 2003. Por último y en subsidio, asevera, que le asiste el dominio sobre la cosa por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva, al haber transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 2.508 del texto legal citado, desde que se practicó la inscripción conservatoria que lo favorece. 4º: Que el demandado también deduce demanda reconvencional, solicitando se declare que es dueño por prescripción adquisitiva del inmueble sublite, inscrito a fojas 5883, bajo el Nº 1925 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama, correspondiente al año 1992, la que no ha sido suspendida, ya que no ha operado ninguna de las situaciones del artículo 2509 del Código Civil. 5º: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsele. Luego para la procedencia de esta acción se requiere: a) El dominio del actor sobre la cosa que se trata de reivindicar; b) Que esta sea singular, debidamente individualizada; y, c) Que se encuentre en posesión del demandado. 6º: Que como ha quedado de manifiesto en los autos, la actora funda su alegación de dominio sobre el predio en que por escritura pública de 24 de marzo de 2003, allegada a fojas 22 y siguientes, lo adquirió a don Dagoberto Martín Bugueño Rivera e inscrito a fojas 1.346, bajo el Nº 708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama y que corresponde al sitio Nº 3 de la manzana A del Conjunto Habitacional Independencia que deslinda al Norte: calle Alemania; al Sur: sitio Nº 4 manzana A; al Oriente: sitio Nº 2 de la manzana A; al Poniente: sitio Nº 15 de la manzana A, y quien a su vez lo adquirió por compra que le hizo a doña Virginia del Carmen Rivera Flores, en representación de don Mario Pedro Moya Valera, con fecha 5 de agosto de 1997, dominio que fuera inscrito a fojas 1.725, bajo el Nº 1286. Por su parte, don Mario Moya Valera adquirió dicho inmueble por concesión gratuita de dominio que le hizo el Serviu, II Región, según escritura pública de fecha 30 de agosto de 1980 e inscrita a fojas 512 Nº 369 del Registro de Propiedad del mismo Conservador el año 1980, conforme se desprende de los documentos allegados de fojas 12 a 14. La inscripción a nombre de SERVIU II Región rola a fojas 160vta., Nº 123 del Registro de Propiedad del año 1979, que tuvo su origen en una cesión a título gratuito que hiciera el Fisco de Chile y la inscripci 3n a nombre de este último a fojas 49vta. Nº 57 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1928, la que a su vez tuvo su origen en una inscripción global a nombre del mismo, según lo indica el Conservador en su informe de fojas 224. 7º: Que el demandado de autos y demandante reconvencional apoya su alegación de dominio sobre el predio cuya reivindicación se pretende en que también es dueño único y exclusivo del mismo, según escritura de fecha 30 de marzo 1992, inscrita a fojas 5883 Nº 1.925 del año 1992, rolante a fojas 29, en el que se indica mediante un Certificado de Número del Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Calama que el número que le corresponde a la propiedad es calle Alemania Nº 2249 de la Manzana A, sitio 3, derecho que adquirió de sus anteriores dueños los hermanos Rojas Romero, quienes adquirieron el dominio en virtud de habérseles concedido la posesión efectiva de herencia quedada al fallecimiento de don Erasmo Rojas y doña Juana Romero, herencia que se inscribió a fojas 7.470 Nº 2.444 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 1991 por sucesión por causa de muerte de sus padres Erasmo Rojas y doña Juana Romero. Don Erasmo Rojas obtuvo la propiedad por cesión a título gratuito por parte del Fisco de Chile, según escritura otorgada el 24 de Diciembre de 1963 e inscrita a fojas 244vta. Nº 252 del Registro Conservatorio ya tantas veces referido, conforme a instrumento que rola a fojas 83, y la inscripción a nombre de aquél consta a fojas 49 vta. Nº 57 del Registro de Propiedad del referido Conservador, correspondiente al año 1928, y que corresponde a una inscripción global a nombre del Fisco de Chile, conforme se desprende del informe del Conservador allegado a fs. 224 ya referido. 8º: Que como puede advertirse en la especie existen dos inscripciones sobre el mismo predio. Al respecto cabe precisar que en nuestra legislación en materia de propiedad inmueble se basa esencialmente en la inscripción del dominio en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces, no siendo por ende aceptable la coexistencia de dos inscripciones sobre un mismo predio, como ocurre en el caso en estudio, desde que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es de carácter singular y exclusivo y no puede permanecer con otra posesión , sin que sea aplicable en la especie lo estatuido en el artículo 1817 del Código Civil. 9º: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 924 del Código Civil la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. En estas circunstancias lo sostenido por la actora en cuanto a que el demandado jamás ha ocupado el inmueble que se pretende reivindicar, no permite destruir la posesión inscrita de éste, desde que la inscripción a su nombre constituye pleno y seguro resguardo de la posesión invocada por él. Reafirma lo expuesto, lo estatuido en el artículo 728 del Código Civil que establece que para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Por su parte el artículo 2.505 del cuerpo legal en comento preceptúa que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. 10º: Que como quedara establecido en autos, y se analizara en los considerandos octavo y noveno que anteceden, la actora inscribió el inmueble cuya reivindicación se pretende, a fojas 1.346 bajo el número 708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 2003, la cual se remonta al año 1980 y que el demandado don Carlos Vega Cayo lo hizo a fojas 5.883, Nº 1.925 del mismo Registro Conservatorio, correspondiente al año 1992, cuyo origen se remonta al año 1963, resulta evidente que este último tiene una inscripción de dominio vigente a su favor que es de fecha muy anterior a la que detenta la actora, de forma que no habiendo cesado la posesión por los medios indicados en el artículo 728, ya analizado, al no haberse practicado una nueva inscripción al margen de la correspondiente inscripción registral originaria en que el poseedor inscrito transfiera su dominio, debe entenderse necesariamente que no ha perdido la posesión sobre el inmueble, considerándosele dueño del mismo para todos los efectos legales, conforme a lo establecido al art. 700 del Código Civil. 11º: Que así, entonces, no concurriendo en el caso sub lite los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, se procederá a rechazar la demanda interpuesta por la actora. 12º: Que la demás probanzas rendidas por la demandante, tanto testimonial de fs. 57 y siguientes como la documental allegada de fs 1 a 4, 8 a 11, de fs. 66 a 139, y de fs. 200 a 202 en esta instancia, por lo razonado en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo en nada alteran lo concluido precedentemente. 13º: Que habiéndose rechazado la demanda principal en virtud de la cual se desestimó la acción reivindicatoria, al haber el demandado acreditado posesión única por lo cual debe presumírsele dueño de acuerdo a lo dispuesto en el art. 700 del Código Civil, y constando de autos que el demandante reconvencional posee una inscripción conservatoria que data desde 1992, tendrá que darse lugar a la prescripción adquisitiva, ya que conforme lo establece el artículo 2508 del Código Civil el tiempo necesario es de cinco años para estos bienes, vencidos con creces en el caso sublite, sin perjuicio que dicho demandante puede agregar el tiempo de posesión de sus antecesores, por lo que, además, incluso se encuentra cumplido el plazo para la prescripción extraordinaria. Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 521-05 Redacción del Ministro Titular don Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente su autora..
En cuanto al recurso de casación:
PRIMERO: Que la invalidación del fallo impetrado por la demandante lo basa en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto no se efectuó el requerido examen a la prueba rendida en cuanto a establecer la forma primaria si ha operado la tradición como modo de adquirir el dominio y, en subsidio de lo anterior, tampoco señala si la inscripción de los instrumento que se acompañaron por la parte han sido suficientes como para considerarlos como justo títulos de posesión y que dan inicio a una posesión pacífica y útil. La circunstancia de que el demandado anteriormente inició acciones judiciales para obtener la posesión del inmueble que se reivindica, hecho acreditado, se contrapone con lo sostenido por aquél al absolver la posición Nº 10. Sostiene que en el fallo recurrido a la prueba testimonial, rendida por ambas partes, no se aplicó el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberse dado cabal cumplimiento a dicha norma, hubiese arribado a la conclusión de que la prueba testimonial de la demandante principal y demandada reconvencional posee mayor gravedad, seriedad y concordancia con la prueba rendida en orden de acreditar que la posesión material del inmueble que se reivindica siempre la tuvo la actora y que ésta fue perdida a través de actos de violencia por la demandada, concluyendo que se probó que el demandado principal tiene una inscripción conservatoria, la que no se condice con la posesión material que alega. El tribunal debió ponderar de forma pormenorizada la prueba rendida, debiendo señalar el cómo y por qué se llega a la convicción que señala en sus consideraciones e indicar cómo tuvo por acreditado ciertos y determinados hechos y, que el perjuicio que ocasiona el vicio denunciado consiste en que al omitir las necesarias consideraciones sobre la prueba rendida y los fundamentos de hecho del fallo acogió una demanda que debía rechazarse, porque no se acreditó por la demandada principal el derecho de dominio que alega y la posesión material en que se funda, debiendo haberse acogido la demanda reivindicatoria por darse los requisitos señalados en el artículo 889 del Código Civil, y en consecuencia, no puede haber prescripción adquisitiva de un bien que tiene dueño, que lo poseyó materialmente y que perdió por actos de violencia ejercidos por la parte demandada.
SEGUNDO: Que si bien en la sentencia impugnada, no se realiza un análisis de la testimonial rendida en autos, como de alguna documental allegada por el demandado, se advierte en ella razonamientos jurídicos para adoptar la decisión a la que se arriba; además, teniendo en consideración que el perjuicio sufrido por la parte recurrente puede repararse por la vía del recurso de apelación, que se interpusiera en autos conjuntamente con el de casación, de conformidad a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al rechazo de éste. Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación deducido a fojas 187, en el segundo otrosí, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes.
En cuanto al recurso de apelación:
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
TERCERO: Que las partes están contestes en la existencia de títulos paralelos inscritos en el Registro de Propiedades. A saber, la demandante Matilde del Carmen Soto Silva invoca el derecho de dominio de la propiedad ubicada en calle Alemania 2249, población Independencia de la ciudad de Calama y que corresponde al sitio Nº 3 de la manzana A del conjunto habitacional denominado Población Independencia, adquirido mediante compraventa celebrada por escritura pública del 24 de marzo de 2003 en la Tercera Notaría de Calama a D agoberto Martín Bugueño Rivera, inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 1.346 bajo el Nº 708 el 3 de abril del 2003; a su vez, éste transfirió el dominio adquirido mediante la inscripción del título de compraventa, celebrado con Mario Moya Valera e inscrito a fojas 1.725, bajo el Nº 1.286 del Registro de Propiedad del año 1997. Por su parte, Mario Moya Valera adquirió el dominio mediante la cesión a título gratuito que le hiciera el Serviu II Región y que se inscribiera a fojas 512 bajo el Nº 369 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1980. La inscripción del Serviu II Región tuvo su origen en una cesión a título gratuito efectuada por el Fisco de Chile en 1979 e inscrita a fojas 160 bajo el Nº 123. Asimismo, el demandado Carlos Rubén Vega Cayo, invoca el dominio en la inscripción de la misma propiedad en el Registro de Propiedades correspondiente al año 1992, efectuada a fojas 5.883 bajo el Nº 1.925 sobre la base de una compraventa celebrada por escritura pública de fecha 30 de marzo de 1992 de la Tercera Notaría de El Loa Calama, en donde Erasmo Humberto Rojas Romero y otros venden la propiedad. La propiedad que había sido adquirido mediante inscripción especial de herencia efectuada a fojas 7470, bajo el Nº 2.444 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1991, como consecuencia del fallecimiento de Erasmo Humberto Rojas y Juana Celinda Romero Rojas. Dicha propiedad estaba inscrita a nombre de Erasmo Humberto Rojas Rojas a fojas 244 vta. bajo el Nº 252 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1964, inscripción que tuvo su origen en una cesión a título gratuito efectuado por el Fisco de Chile.
CUARTO: Que frente a las inscripciones de los justos títulos mediante las cuales habrían adquirido la posesión del inmueble, la demandada ha acreditado que la tenencia material de la propiedad, con ánimo de señor y dueño la ha tenido permanentemente, pues los testigos Elisa Bernardita del Carmen Collao Rodríguez a fojas 57 y Marjorie Angellina Rivera Rivera a fojas 59, se refieren a la tenencia material de la propiedad desde el año 1980, porque justamente son vecinas y familiares de la anterior dueña y dan razón de sus dichos en cuanto a la ocupación material de la propiedad, explicando que aproximadamente en mayo de 2003 personas ingresaron a la propiedad de l a casa de la demandante, la cerraron y no permitieron ingresar a nadie, haciendo presente Marjorie Rivera que Carlos Vega y su mujer ingresaron a la propiedad, a quienes conoce porque compraron hace años la casa del lado, donde instalaron una amasandería y que tuvo problemas con ellos porque la demandaron, señalándole que debía entregarles la casa que ella habitaba y que se refiere justamente a la propiedad sublite, alegando ser propietario de ella, demanda que fue rechazada. Además, las afirmaciones de las deponentes están ratificadas con el extracto de la causa rol 961, caratulada Carlos Vega con Rivera Marjorie en donde consta que el proceso se inició en octubre de 1993 con demanda de restitución de propiedad arrendada, interpuesta por Carlos Rubén Vega Cayo, quien sostiene que el derecho del arrendador se extinguió al vender el inmueble que él adquirió, por lo que pide la restitución de la propiedad, estableciéndose por sentencia ejecutoriada el rechazo del libelo en todas sus partes con costas, haciéndose presente que en esos autos no resultaron probados los hechos expuestos por el actor, por lo que puede estimarse que existen presunciones judiciales fundadas para dar por probado el hecho de que la actora no sólo tiene la posesión del inmueble, sino hasta antes de producirse el despojo gozaba de la tenencia material del bien raíz, por lo que la afirmación efectuada por el demandado en la absolución de posiciones de fojas 147, respecto de la pregunta Nº 5, en el sentido que habitó el inmueble desde el año 1992, carece de veracidad. En este mismo sentido los testigos del demandado, Yéssica Marta Jimena Cofré González y Ximena Jacqueline Leiva Muñoz, de fojas 63, no alteran lo concluido porque sus dichos no tienen base lógica, porque no dan razón de ello, ni explican la contradicción que incurre Carlos Vega en las confesiones explicadas precedentemente, en cuanto reconoce en la demanda que no tiene acceso a su propiedad, mientras que en la absolución de posiciones señala justamente lo contrario.
QUINTO: Que no es aplicable el artículo 1.817 del Código Civil, porque no se ha vendido la misma propiedad, desde que lo que ha existido es una cesión de título gratuito debidamente inscrito, o sea, con la correspondiente entrega y, por lo tanto, se ha perfeccionado de acuerdo al artículo 1.901 del m ismo Código. Además, en términos estrictamente legales de conformidad con los artículos 700 y 924 del Código Civil, la inscripción respectiva es prueba de la posesión, por lo que estando ambos en posesión, no corresponde la aplicación de la norma invocada por la demandada.
SEXTO: Que la acción de dominio o reivindicación exige tres elementos esenciales: que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea dueño de la cosa y que esté privado de la posesión.
EPTIMO: Que las exigencias señaladas precedentemente surgen de la doctrina y de los artículos 889 y siguientes del Código Civil, pero en el presente caso, lo que ha sucedido es que existen inscripciones paralelas y que la poseedora material de la propiedad, que se ha mantenido en una sucesión regular de posesión, no tiene la tenencia material de la misma, por lo que se hace posible aplicar los artículos 889 y 896 del Código Civil, en la medida que quien ostente la propiedad, no puede ser dueño de ella porque la actora presenta el título debidamente inscrito, agregando la posesión de sus antecesores sin solución de continuidad.
OCTAVO: Que la aplicación de los principios generales de derecho y en especial de equidad, se efectúa en la obligación de resolver el conflicto planteado según lo dispone el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al artículo 170 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, debiendo agregarse además que en la forma en que está concebido el régimen de la propiedad inscrita, el legislador no ha previsto la posibilidad de inscripciones paralelas, por lo que debe recurrirse a los principios generales del derecho para resolver el conflicto jurídico planteado en este proceso.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse presente que el artículo 728 del Código Civil, establece el cese de la posesión inscrita, mediante su cancelación, por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial; por lo tanto, el poseedor inscrito, Serviu II Región, en 1979 efectuó por segunda vez la transferencia a Mario Moya Valera, manteniéndose desde esa fecha la posesión regular a los diferentes titulares del derecho de dominio, mediante el título translaticio de compraventa de fe cha 1979, que se inscribió regularmente en 1980 y en 1997, para luego adquirirlo la actora en el año 2003, de manera que frente a esta agregación regular de posesiones mediante inscripciones en el Registro de Propiedades completamente hábiles, con demostración de hechos positivos que prueban la posesión del suelo, no queda más que admitir el reconocimiento del derecho de propiedad a la actora, respecto de la cual, por tener la última inscripción y adquirir por agregación la posesión de sus antecesores, es titular del derecho de dominio, ya que en virtud del referido artículo 728 la cesión efectuada por el Fisco de Chile a nombre Serviu II Región a fojas 160 vta. bajo el Nº123 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1979, se produjo la cancelación de la inscripción anterior, pues se canceló por una nueva inscripción en donde el poseedor inscrito, Fisco de Chile, transfirió su derecho a otro.
DECIMO: Que, finalmente, no estando en posesión material la actora y siendo el demandado una persona que dice ostentar la posesión desconociendo el derecho de dominio de aquélla, se han dado los presupuestos de esta acción, en la medida que se ha ejercido en contra de quien se cree poseedor del bien y es actual porque aparece con la respectiva inscripción sobre el bien inmueble objeto de la litis, que como consecuencia del razonamiento efectuado precedentemente, en aplicación analógica de las disposiciones citadas sobre la base de los principios generales del derecho ya aludidos, deberá ordenarse la cancelación de esta inscripción.
UNDECIMO: Que no habiéndose acreditado la existencia de frutos naturales y civiles, como tampoco mala fe que justifique el derecho a indemnización de perjuicios por todos los deterioros que ha podido sufrir el inmueble, deberá rechazarse estos rubros y, consecuentemente, no podrá condenarse al demandado al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes y complementada a fojas 183 por resolución de fecha siete de julio del mismo año, en cuanto rechaza la demanda principal y acoge la demanda reconvencional y, en su lugar, se declara que se accede a l a demanda principal, sin costas de la causa, denegándose la demanda reconvencional; en consecuencia, Matilde del Carmen Soto Silva, es propietaria del bien raíz ubicado en la ciudad de Calama que corresponde al sitio Nº 3 de la manzana A del conjunto habitacional Población Independencia, asignado como calle Alemania Nº 2249, debiendo el demandado Carlos Rubén Vega Cayo, restituir, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, la propiedad, cancelándose las correspondientes inscripciones efectuadas a favor de éste a fojas 5.883, bajo el Nº 1.925 del Registro de Propiedades correspondiente al año 1992. Se rechaza en lo demás pedido en la demanda principal interpuesta por Matilde del Carmen Soto Silva en contra de Carlos Rubén Vega Cayo.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de los siguientes fundamentos: 1º: Que la demandante fundamenta el recurso que nos ocupa en dos rubros. En primer lugar, en la inaplicabilidad del artículo 1.817 al caso sublite que tiene un ámbito legal muy puntual y para el caso que una misma persona venda una misma cosa a dos personas distintas, mas en la especie existen dos inscripciones paralelas, lo que debe solucionarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 721 y siguientes del Código Civil y Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Aduce como segundo fundamento en cuanto se acogió la demanda reconvencional no habiéndose acreditado que la prescripción adquisitiva se haya interrumpido o suspendido, ya que para la existencia de esta prescripción sobre un bien es necesario, como requisito sine qua non, que no estemos frente a una posesión violenta o clandestina, y en el caso que nos convoca, como se desprende de autos, la demandante y demandada reconvencional interpuso una querella criminal por el delito de usurpación, violencia que se confirma, además, con la testimonial rendida. Sostiene que se reúnen todos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, al haberse acreditado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se reivindica, ya que se acreditó toda la cadena de causahabientes a titulo singular anteriores a la señora Matilde Soto que demostraron que la posesión de ésta es legítima y exenta de vicios, encontrándose actualmente privada de la posesió n de dicho bien inmueble, el que reviste la calidad de singular. 2º: Que para resolver la cuestión debatida en la litis, cabe adentrarse en las peticiones efectuadas por las partes en sus respectivas presentaciones. En efecto, como quedara explicitado en la parte expositiva y considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, la actora doña Matilde Soto Silva deduce acción reivindicatoria en contra de don Carlos Vega Cayo a objeto se declare que el inmueble ubicado en Alemania Nº 2249 de la ciudad de Calama es de su exclusivo dominio, el que adquirió a don Roberto Bugueño Rivera por escritura pública de fecha 24 de marzo de 2003, sin que jamás fuera ocupado materialmente por el demandado sino por sus antecesoras desde el año 1981, y posteriormente por el Sr. Bugueño Rivera desde el 5 de agosto de 1997; y que habiendo tomado posesión material de dicho inmueble, no pudo ingresar al mismo porque se le cambió la chapa de la puerta, ocupándolo personas que serían el demandado y sus familiares. 3º: Que por su parte el demandado sostiene que es único dueño del inmueble desde el 12 de mayo de 1992, de acuerdo a la inscripción de dominio practicada el 12 de mayo ante el Conservador de Bienes Raíces de Calama, el que adquirió de sus anteriores dueños, los hermanos Rojas Romero, los que a su vez lo adquirieron por sucesión por causa de muerte de sus padres. Expresa que en virtud de la inscripción de dominio y de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil debe tenérsele como poseedor legítimo de la cosa cuya reivindicación se pide, calidad que conservará hasta que no concurra alguno de los actos traslaticios de dominio; en subsidio, debe rechazarse la demanda por aplicación de la regla del artículo 1.817 del Código Civil, ya que entendiéndose que las inscripciones que favorecen tanto a la actora como la suya son paralelas, debe privilegiarse la primera posesión inscrita, esto es debe prevalecer la practicada de su parte, pues data de 1992 y la de aquélla del año 2003. Por último y en subsidio, asevera, que le asiste el dominio sobre la cosa por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva, al haber transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 2.508 del texto legal citado, desde que se practicó la inscripción conservatoria que lo favorece. 4º: Que el demandado también deduce demanda reconvencional, solicitando se declare que es dueño por prescripción adquisitiva del inmueble sublite, inscrito a fojas 5883, bajo el Nº 1925 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama, correspondiente al año 1992, la que no ha sido suspendida, ya que no ha operado ninguna de las situaciones del artículo 2509 del Código Civil. 5º: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsele. Luego para la procedencia de esta acción se requiere: a) El dominio del actor sobre la cosa que se trata de reivindicar; b) Que esta sea singular, debidamente individualizada; y, c) Que se encuentre en posesión del demandado. 6º: Que como ha quedado de manifiesto en los autos, la actora funda su alegación de dominio sobre el predio en que por escritura pública de 24 de marzo de 2003, allegada a fojas 22 y siguientes, lo adquirió a don Dagoberto Martín Bugueño Rivera e inscrito a fojas 1.346, bajo el Nº 708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama y que corresponde al sitio Nº 3 de la manzana A del Conjunto Habitacional Independencia que deslinda al Norte: calle Alemania; al Sur: sitio Nº 4 manzana A; al Oriente: sitio Nº 2 de la manzana A; al Poniente: sitio Nº 15 de la manzana A, y quien a su vez lo adquirió por compra que le hizo a doña Virginia del Carmen Rivera Flores, en representación de don Mario Pedro Moya Valera, con fecha 5 de agosto de 1997, dominio que fuera inscrito a fojas 1.725, bajo el Nº 1286. Por su parte, don Mario Moya Valera adquirió dicho inmueble por concesión gratuita de dominio que le hizo el Serviu, II Región, según escritura pública de fecha 30 de agosto de 1980 e inscrita a fojas 512 Nº 369 del Registro de Propiedad del mismo Conservador el año 1980, conforme se desprende de los documentos allegados de fojas 12 a 14. La inscripción a nombre de SERVIU II Región rola a fojas 160vta., Nº 123 del Registro de Propiedad del año 1979, que tuvo su origen en una cesión a título gratuito que hiciera el Fisco de Chile y la inscripci 3n a nombre de este último a fojas 49vta. Nº 57 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1928, la que a su vez tuvo su origen en una inscripción global a nombre del mismo, según lo indica el Conservador en su informe de fojas 224. 7º: Que el demandado de autos y demandante reconvencional apoya su alegación de dominio sobre el predio cuya reivindicación se pretende en que también es dueño único y exclusivo del mismo, según escritura de fecha 30 de marzo 1992, inscrita a fojas 5883 Nº 1.925 del año 1992, rolante a fojas 29, en el que se indica mediante un Certificado de Número del Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Calama que el número que le corresponde a la propiedad es calle Alemania Nº 2249 de la Manzana A, sitio 3, derecho que adquirió de sus anteriores dueños los hermanos Rojas Romero, quienes adquirieron el dominio en virtud de habérseles concedido la posesión efectiva de herencia quedada al fallecimiento de don Erasmo Rojas y doña Juana Romero, herencia que se inscribió a fojas 7.470 Nº 2.444 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 1991 por sucesión por causa de muerte de sus padres Erasmo Rojas y doña Juana Romero. Don Erasmo Rojas obtuvo la propiedad por cesión a título gratuito por parte del Fisco de Chile, según escritura otorgada el 24 de Diciembre de 1963 e inscrita a fojas 244vta. Nº 252 del Registro Conservatorio ya tantas veces referido, conforme a instrumento que rola a fojas 83, y la inscripción a nombre de aquél consta a fojas 49 vta. Nº 57 del Registro de Propiedad del referido Conservador, correspondiente al año 1928, y que corresponde a una inscripción global a nombre del Fisco de Chile, conforme se desprende del informe del Conservador allegado a fs. 224 ya referido. 8º: Que como puede advertirse en la especie existen dos inscripciones sobre el mismo predio. Al respecto cabe precisar que en nuestra legislación en materia de propiedad inmueble se basa esencialmente en la inscripción del dominio en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces, no siendo por ende aceptable la coexistencia de dos inscripciones sobre un mismo predio, como ocurre en el caso en estudio, desde que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es de carácter singular y exclusivo y no puede permanecer con otra posesión , sin que sea aplicable en la especie lo estatuido en el artículo 1817 del Código Civil. 9º: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 924 del Código Civil la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. En estas circunstancias lo sostenido por la actora en cuanto a que el demandado jamás ha ocupado el inmueble que se pretende reivindicar, no permite destruir la posesión inscrita de éste, desde que la inscripción a su nombre constituye pleno y seguro resguardo de la posesión invocada por él. Reafirma lo expuesto, lo estatuido en el artículo 728 del Código Civil que establece que para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Por su parte el artículo 2.505 del cuerpo legal en comento preceptúa que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. 10º: Que como quedara establecido en autos, y se analizara en los considerandos octavo y noveno que anteceden, la actora inscribió el inmueble cuya reivindicación se pretende, a fojas 1.346 bajo el número 708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 2003, la cual se remonta al año 1980 y que el demandado don Carlos Vega Cayo lo hizo a fojas 5.883, Nº 1.925 del mismo Registro Conservatorio, correspondiente al año 1992, cuyo origen se remonta al año 1963, resulta evidente que este último tiene una inscripción de dominio vigente a su favor que es de fecha muy anterior a la que detenta la actora, de forma que no habiendo cesado la posesión por los medios indicados en el artículo 728, ya analizado, al no haberse practicado una nueva inscripción al margen de la correspondiente inscripción registral originaria en que el poseedor inscrito transfiera su dominio, debe entenderse necesariamente que no ha perdido la posesión sobre el inmueble, considerándosele dueño del mismo para todos los efectos legales, conforme a lo establecido al art. 700 del Código Civil. 11º: Que así, entonces, no concurriendo en el caso sub lite los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, se procederá a rechazar la demanda interpuesta por la actora. 12º: Que la demás probanzas rendidas por la demandante, tanto testimonial de fs. 57 y siguientes como la documental allegada de fs 1 a 4, 8 a 11, de fs. 66 a 139, y de fs. 200 a 202 en esta instancia, por lo razonado en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo en nada alteran lo concluido precedentemente. 13º: Que habiéndose rechazado la demanda principal en virtud de la cual se desestimó la acción reivindicatoria, al haber el demandado acreditado posesión única por lo cual debe presumírsele dueño de acuerdo a lo dispuesto en el art. 700 del Código Civil, y constando de autos que el demandante reconvencional posee una inscripción conservatoria que data desde 1992, tendrá que darse lugar a la prescripción adquisitiva, ya que conforme lo establece el artículo 2508 del Código Civil el tiempo necesario es de cinco años para estos bienes, vencidos con creces en el caso sublite, sin perjuicio que dicho demandante puede agregar el tiempo de posesión de sus antecesores, por lo que, además, incluso se encuentra cumplido el plazo para la prescripción extraordinaria. Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 521-05 Redacción del Ministro Titular don Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente su autora..
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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