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martes, 8 de agosto de 2006

Citación a reconocimiento pericial y plazo de antelación - 13 junio 2006

Concepción, trece de junio de dos mil seis.

VISTO:

1. Que el apoderado de la parte demandada ha formulado incidente de nulidad del informe pericial emitido por el perito don Eduardo Urbina Alarcón, el que funda procesalmente en que se infringieron los artículos 417 inciso 3º y 419 del Código de Procedimiento Civil. El primero, porque la citación al reconocimiento no se hizo con la debida anticipación, por lo que su parte no se pudo enterar en forma oportuna para asistir a la pericia, y el segundo, en razón de que el perito no levantó acta de todo lo obrado.

2. Que por el otrosí de la presentación de fojas 25 de estas compulsas, el apoderado de los actores contestó el traslado referido al incidente de nulidad, proveyendo el tribunal dicha presentación el 26 de abril de 1999 con un al otrosí: se resolverá en su oportunidad, lo cual no se hizo, por lo que en tal situación no corresponde hacerse cargo de sus alegaciones relacionadas con el incidente de nulidad.

3. Que el inciso 3º del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil establece que el perito deberá citar previamente a las partes para que concurran, si quieren, al reconocimiento pericial. Por la presentación de fojas 5 de estas compulsas el perito citó a las partes par a practicar el reconocimiento el día lunes 5 de abril de 1999, a las 10:00 horas, lo que se notificó por el estado diario del tribunal con fecha 01 de abril de 1999, según consta a fojas 5 vuelta.

4. Que el legislador no estableció la existencia algún plazo entre la notificación de la resolución que cita a las partes al reconocimiento y la fecha en que éste se practica, por lo que la citación solamente debe efectuarse con la debida anticipación, para que las partes puedan hacer uso del derecho de asistir a él ya que la comparecencia a tal trámite es esencialmente voluntario. En la situación en estudio, el perito fijó día y hora para el reconocimiento pericial, el tribunal tuvo presente la fecha propuesta por el perito ordenando la citación de las partes, lo que se hizo notificándolas por el estado diario, y ninguna de ellas, pudiendo hacerlo, reclamó en tiempo de tal propuesta, de lo cual fluye, no obstante lo señalado por el articulista, que en su momento dicha propuesta fue considerada prudencial.

5. Que, de otro lado, el inciso 2º del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil dispone que de todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos. El profesor Mario Casarino Viterbo señala que los informes periciales se acompañan del acta levantada con ocasión de la operación de reconocimiento, si ésta ha sido necesaria (En Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición actualizada, tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, año 1984, página 197), y sólo lo será cuando deban consignarse los acuerdos celebrados por los peritos, cuyo no es el caso de autos, toda vez que el tribunal designó a un solo perito para la realización de la diligencia pericial.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 409, 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 31 de estas compulsas. Devuélvase. Rol 655-1999.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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