Antofagasta, once de abril de dos mil seis.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que para resolver los conflictos regulados por la ley de Matrimonio Civil, debe protegerse siempre, de conformidad con su artículo 3º, los intereses superiores de los menores y del cónyuge más débil.
SEGUNDO: Que si bien no se acompañó un antecedente fidedigno para determinar la edad de la cónyuge Mercedes Violeta Tapia González, lo cierto es que puede deducirse que contrajo matrimonio cuando era joven y que compartió el hogar común junto a sus hijos, alrededor de diecinueve años, habiéndose producido la separación de hecho cuando los hijos comunes, Marcelo Eliseo, Yanet Lorena y Romina Fabiola Acuña Tapia, tenían 16, 15 y 10 años respectivamente, de lo que se infiere que mientras el padre trabajaba, durante estos diecinueve años, la madre se dedicaba a las labores propias del hogar común y al cuidado de los hijos.
TERCERO: Que si bien el razonamiento precedente insinúa la necesidad de una compensación económica en los términos del artículo 61 de la ley, para determinar su existencia también debe considerarse que a partir del año 1990, el padre ha debido obtener el sustento necesario para que los hijos puedan vivir y desarrollarse, dedicándose además al cuidado de ellos y a las labores propias del hogar, lo que sin lugar a dudas lleva a la lógica e inevitable conclusión que debido a estas múltiples funciones no ha podido desarrollarse profesionalmente para conseguir especialidades o mayores estudios que pudiesen significar un progreso en su profesión que implique un aumento de su remuneración.
CUARTO: Que en suma, dado que el padre ha debido preocuparse personalmente de las labores propias del hogar y del cuidado y educación de sus hijos, éste no está en una situación jurídica de pagar una compensación jurídica a la madre que se despreocupó -independientemente de las causas- de la educación y formación de los hijos en un período importante de sus vidas, generándose en ambos cónyuges prestaciones que se anulan entre sí, sin que puedan ser justificativas de alguna compensación. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 49 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse. Rol 69-2006. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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