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martes, 8 de agosto de 2006

Función de las inscripciones de herencia - Momento en que se difiere la herencia - 6 junio 2006

Antofagasta, seis de junio de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando octavo que se elimina y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que el litigio versa sobre la pretensión de los demandantes de ver prosperada una tercería de dominio en contra de los demandados que hacen residir en habérseles concedido la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre doña María Eugenia Hidalgo Herrera. Se opone a ello la alegación de la demandada Banco Conosur- rolante a fojas 16 y siguientes que sostiene que los terceristas no se encuentran en la calidad legal de alegar su dominio sobre el inmueble embargado en autos, sin hacerse responsables de las deudas que contiene el patrimonio del fallido. Acota que la deuda cuyo cobro se persigue en esta causa fue asumida por el ejecutado en vida de su cónyuge, con quién éste estaba casado en régimen de sociedad conyugal.

SEGUNDO: Que las normas sobre sucesión por causa de muerte tienen un objetivo fundamental: resolver el problema que se suscita con ocasión del fin de la existencia legal de una persona. A partir de ese momento el patrimonio del sujeto muerto en la especie doña María Eugenia Hidalgo Herrera- fallecida el 3 de noviembre de 1992, pasó de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a sus herederos los actuales terceristas- quiénes adquirieron el dominio de los bienes y asumen las obligaciones del causante. Ello no es sino consecuencia de la interpretación contextual de dos conocidos preceptos civiles: el artículo 688 inciso 2º, según el cual: en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, y el artículo 722: la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. No es superfluo acotar que la misma idea se repite en el artículo 1097 todos ellos del Código Civil- que precisa lo siguiente: los asignatarios a título universal con cualesquiera palabras que se les llame, son herederos y representan la persona del testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

TERCERO: Que a fojas 9 de autos, rola copia autorizada del auto de posesión efectiva de herencia intestada quedada al fallecimiento de doña María Eugenia Hidalgo Herrera, acaecido el 3 de diciembre de 1992, expedido con fecha doce de noviembre de 1999, por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, a favor de Eric Andrés y Dayan Liset Álvarez Hidalgo, sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobreviviente Luis Roberto Álvarez Calderón. Habiendo fallecido doña María Eugenia Hidalgo el 3 de diciembre de 1992, su herencia intestada se definió a favor de sus herederos Eric Andrés y Dayan Liset Álvarez Hidalgo, actuales terceristas, ese mismo día 3 de diciembre de 1992, conforme lo previsto en los artículos 688 inciso 1º y 722, ambos del Código Civil, que como ya se dijera, no hacen sino reiterar que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

CUARTO: Que de lo anterior resulta que, en estricto derecho, la situación hereditaria vinculada al dominio del bien raíz embargado en el cuaderno de apremio tenido a la vista no es otra que la siguiente: a) El primitivo título rola inscrito a fojas 1180 vuelta Nº 1419, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, año 1979. b) Fallecida doña María Eugenia Hidalgo Herrera con fecha 3 de diciembre de 1992, su muerte dio origen al modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte según lo previsto en sendos artículos del Código Civil: 588 y 951. Así entonces desde el ya dicho 3 de diciembre de 1992, sus herederos intestados y actuales terceristas se constituyeron en poseedores legales de su herencia por el sol o fallecimiento de su madre y consecuente delación de su herencia, a la que han añadido formal aceptación de la misma, según aparece del razonamiento tercero del presente fallo, debiendo además tener presente que conforme lo dispone el artículo 700 del Código Civil, al poseedor se le presume dueño mientras otro no justifique serlo.

QUINTO: Que a lo anterior no se opone ni lo contradice el texto del ya citado artículo 688 del Código Civil en cuanto exige la triple inscripción registral para habilitar al heredero para disponer del inmueble cuya posesión legal ya le ha sido reconocida por el solo ministerio de la ley. Disponer, jurídicamente significa o implica enajenar y en el juicio actual, no solo no están enajenando los derechos adquiridos hereditariamente, sino que ejerciendo la salvaguarda del dominio de los mismos. Tengamos presente, por último, que la triple inscripción registral señalada no contiene sino una exigencia formal para que el heredero pueda disponer de sus derechos recaídos en bienes raíces. Ello envuelve una conclusión de lógica jurídica evidente: si se le exige inscribir para disponer de un inmueble es porque la ley le reconoce previamente como dueño. Tales inscripciones apuntan a otras finalidades: garantizar derechos de terceros, dar publicidad y conservar la historia de la propiedad raíz.

Por esta consideraciones, mérito de autos, cuadernos ejecutivo y de apremio tenidos a la vista y lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil seis escrita a a fojas 76 y siguientes en cuanto rechaza la tercería de dominio deducida a fojas 5 y siguientes por don Eric Andrés Álvarez Hidalgo y doña Dayan Lizet Álvarez Hidalgo en contra de Financiera Conosur S.A. y don Luis Roberto Álvarez Calderón, y en su lugar se declara que ella es acogida declarando los derechos de los terceristas en la indivisión hereditaria acreditada y recaída en el inmueble ubicado en esta ciudad calle Pantaleón Cortés 1097, inscrita a fojas 1180 vuelta Nº 1419, año 1979 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, debiendo alzarse el embargo practicado en el cuaderno de apremio y sustrayendo al inmueble referido de todo eventual remate o ejecución, por estar acreditada la titularidad de derechos de los actores, con costas. Regístrese y devuélvanse conjuntamente con los cuadernos ejecutivo y de apremio de causa rol 46.519/2001, Primer Juzgado Civil de Antofagasta tenidos a la vista. Rol Nº 283/2006 Redacción abogado integrante señor Bernardo Julio Contreras, quien no firma por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares, Sr. Enrique Alvarez Giralt y Sr. Oscar Clavería Guzmán, y el Abogado Integrante, Sr. Bernardo Julio Contreras. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez. En Antofagasta, a seis de junio de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. A la vista 2 expedientes: en fs. 10 juicio ejecutivo y en fs. 23 apremio, ambos con rol 46.519-2001 del 1º Jdo. Civil Afta, caratulados Financiera Conosur S.A. con Alvarez Calderón Luis Roberto.- (06-06-06)
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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