Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil seis.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 10 de mayo de 2004, escrita de fojas 522 a 557, con excepción de los fundamentos 3º, 22 y 23 que se eliminan, y Teniendo en su lugar y, además presente:
PRIMERO: Que la emisión por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente (COMPIN), de una resolución que declare la incapacidad para el trabajo de un imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos (TRIOMAR), es un requisito previo exigido por la ley para los efectos de que tal imponente pueda acogerse a los beneficios previsionales de jubilación e indemnización por años de servicios de conformidad a las normas de la ley Nº 10.662, de tal modo que dicha Caja de Previsión, hoy Instituto de Normalización Provisional (INP), sólo puede dictar el acto administrativo terminal de concesión de esos beneficios a condición de que se haya cumplido previamente con la emisión del referido acto preparatorio.
SEGUNDO: Que conforme la prueba rendida y lo razonado por el juez a quo, ha quedado suficientemente acreditado que, en el caso de los demandados, nunca se emitió la correspondiente declaración de incapacidad para el trabajo a que se ha aludido, pues las resoluciones que al efecto se hicieron valer por los interesados ante la institución previsional demandante eran íntegramente falsos y realizadas ex profeso para tal efecto. De aquí se sigue que en la dictación de los decretos jubilatorios que emitió aquélla a favor de los demandados, se omitió una actuación administrativa previa y condicionante, según la ley, de su emisión, incurriendo así en el vicio de no haber sido emitidos en la forma prescrita por la ley, previsto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, en consecuencia, se encuentra establecido en autos que los decretos internos del Instituto de Normalización Provisional a que se refiere la demanda de fojas 1, no cumplieron en su dictación con el referido requisito, exigido para su validez por el artículo 7º, inciso primero, de la Carta Fundamental, con lo que adolecen de la nulidad prevista en el último inciso del mismo precepto.
CUARTO: Que los demandados, contestando la demanda a fojas 53, opusieron la excepción de prescripción prevista en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por haber transcurrido el plazo de cinco años que para las acciones ordinarias establecen dichas normas entre las fechas de dictación de los decretos impugnados, que datan de los años 1993 y 1994, y la fecha de notificación de la demanda a los demandados, 29 de agosto de 2000 y 11 de septiembre de 2000. A fojas 106 la actora evacua el traslado conferido respecto de esta excepción, pidiendo no se de lugar a ella por improcedente, por cuanto la acción de nulidad de derecho público interpuesta en autos sería imprescriptible e insanable por el transcurso del tiempo, por cuanto de faltar uno de los requisitos o solemnidades que se exigen para que nazca un acto jurídico regido por normas de derecho público, se imposibilitaría su existencia en forma absoluta, por lo que el mero transcurso del tiempo no puede salvar o subsanar aquello que jamás ha existido. Invoca al efecto la doctrina sustentada por el tratadista de Derecho Administrativo Eduardo Soto Kloss, conforme a la cual la nulidad de derecho público operaría ipso iure, producida que sea la vulneración de las disposiciones constitucionales de los artículos 6º y 7º de la Constitución, por lo que, en consecuencia, sería insanable, esto es, imposible de sanearse ni de ser ratificada o convalidada, pues el acto que adolece de esta clase de nulidad no produce efecto, y, por ende, no existe para el Derecho; además, por la misma razón, sería imprescriptible, vale decir, imposible de ser saneada por el transcurso del tiempo.
QUINTO: Que, así planteada la controversia, cabe dilucidar previamente para un mejor acierto, si la nulidad de derecho público opera ipso iure y de pleno derecho o bien si requiere para que opere y produzca sus efectos de una declaración por parte del órgano del Estado con competencia para ello.
SEXTO: Que, en este orden, el inciso final del artículo 7º de la Constitución Política de la República dispone que es nulo todo acto en contravención a lo que ese artículo establece, sin especificaciones. En cambio, el mismo Constituyente, en el inciso segundo del artículo 83, prescribe que, cuando el Tribunal Constitucional declare inconstitucional un decreto supremo, en los casos previstos en los números 5 y 12 del artículo 82, ese decreto quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo, y en el artículo 35, inciso primero, dispone que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deben firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Luego, concordando estos preceptos con el tenor del inciso final del artículo 7º, puede concluirse que si el Constituyente no estableció en este último que la nulidad operara ipso iure, y en cambio en el artículo 83, inciso segundo, se preocupó de decir que la nulidad se produce de pleno derecho, y en el artículo 35, inciso primero, privó de todo efecto y fuerza imperativa ab initio y de inmediato a todo reglamento o decreto del Presidente de la República que no lleven la firma del Ministro respectivo, quiere decir que era su voluntad que la nulidad del artículo 7º no operara de pleno derecho, pues nada dijo al respecto.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, no operando de pleno derecho la nulidad prevista en el inciso final del artículo 7º de la Constitución, la sentencia judicial que la declare no será de mera certeza o puramente declarativa de una situación producida ipso iure con anterioridad, sino que su efecto será producir la invalidación del acto viciado. Por lo mismo, la naturaleza y caracteres de la acción por la cual se persiga tal pronunciamiento de parte de un tribunal, no resulta en sí misma incompatible con la institución de la prescripción extintiva. En otros términos, una acción judicial de esta naturaleza puede extinguirse por la prescripción, pues su índole y carácter no obstan a ello, siempre y cuando exista una norma legal que le sea aplicable y que establezca tal modo de extinción.
OCTAVO: Que los demandados pretenden que tal norma legal que produciría la extinción por prescripción de la acción deducida en esta causa, estaría constituida por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Cabe tener presente, previamente, lo expresado por la Excma. Corte Suprema en fallo de 29 de septiembre de 2004 (Gaceta Jurídica Nº 291, pág. 80), al disponer que la prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas, la certeza y consistencia de los derechos, de manera que, cuando el legislador ha querido la imprescriptibilidad de ciertas acciones lo ha declarado expresamente, por lo que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Público relativas a la materia, deben regir plenamente las normas de derecho común. Además de estas razones, el tenor de los artículos 2497 y 2521 del Código Civil, confirma que los preceptos contenidos en el Título XLII de su Libro IV, tiene un alcance general, no constreñido a materias de Derecho Privado sino que se extiende también a las de Derecho Público.
NOVENO: Que, no obstante, una cosa es que las aludidas disposiciones sobre prescripción del Código Civil también tengan aplicación en el campo del Derecho Público, según correspondiere a su tenor, y otra que la prescripción invocada en autos por los demandados, prevista en los artículos 2514 y 2515 de ese cuerpo legal, sea aplicable, de acuerdo a lo que establecen esos preceptos, respecto de lanulidad de derecho público materia de la demanda. En efecto, el artículo 2514 establece: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Su inciso segundo agrega: Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. El tenor de esta norma es claro en cuanto a que está regulando las prescripción de acciones personales, mediante las cuales se persigue la declaración judicial de una obligación del demandado para con el actor, lo que resulta discordante y no guarda correspondencia con una acción en que se persigue la declaración de que determinados actos adolecen de un vicio de nulidad de derecho público. En efecto, los plazos de prescripción que establece el artículo 2515 debe contarse según el inciso segundo del artículo 2514, desde que la obligación se haya hecho exigible, y en sí misma, la nulidad no es una obligación sino una sanción por irregularidades o vicios de que un acto adolece, por lo que el concepto de hacerse exigible no condice con su naturaleza. Por ello es que, dentro del sistema del Código Civil, la prescripción de las acciones de nulidad están sometidas a reglas especiales en sus artículos 1683 y 1691.
DECIMO: Que en consecuencia, habiéndose alegado la prescripción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por parte de los demandados respecto de la acción de nulidad de derecho público deducida en su contra, procede desestimarla por las razones antedichas. No ocurre lo mismo respecto de las acciones por las que la actora persigue se condene a los demandados a reintegrar los dineros percibidos en razón de las pensiones pagadas y de la indemnización por años de servicios que se les canceló en virtud de los decretos nulos, pues se trata de acciones patrimoniales claramente regidas por los citados artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Por ende procede declarar extinta por prescripción la obligación de los demandados de restituir a la actora las cantidades por ellos percibidas por aplicación de los derechos jubilatorios viciados de que se trata, con una anterioridad igual o mayor a cinco años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.
UNDECIMO: Que, por otra parte, no obsta a las conclusiones que quedan expuestas lo que ordena el artículo 19 de la ley Nº 10.662, conforme al cual las pensiones de invalidez deben concederse en forma provisional por lapsos no inferiores a un año y hasta por un máximo de cinco años, transcurridos los cuales las pensiones adquieren el carácter de definitivas, por cuanto esta norma sólo se refiere a la facultad de la entidad de previsión que otorgó las pensiones para revisarlas administrativamente, pero no empecen a la declaración de nulidad ni a sus efectos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que no resultando totalmente vencidos los demandados, procede eximirlos del pago de las costas, y Atendido lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por los demandados en lo principal de su escrito de fojas 53, en lo relativo a las acciones interpuestas en su contra por el Instituto de Normalización Previsional para que se les condene a reintegrarle los dineros percibidos en razón de las pensiones e indemnización por años de servicio pagadas por dicho Instituto por los decretos indicados en la demanda, y se declara en su lugar que se acoge dicha excepción únicamente respecto de las cantidades percibidas por cada uno de los demandados con una anterioridad igual o mayor a cinco años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda a cada uno de los demandados, entendiéndose, en consecuencia, rechazada la demanda en lo relativo a la restitución de esas cantidades así prescritas. Se revoca, además, dicha sentencia en la parte que condena a los demandados al pago de las costas de la causa, y se declara, en su lugar, que cada parte pagará sus costas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme Rol 1640-2004 .
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 10 de mayo de 2004, escrita de fojas 522 a 557, con excepción de los fundamentos 3º, 22 y 23 que se eliminan, y Teniendo en su lugar y, además presente:
PRIMERO: Que la emisión por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente (COMPIN), de una resolución que declare la incapacidad para el trabajo de un imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos (TRIOMAR), es un requisito previo exigido por la ley para los efectos de que tal imponente pueda acogerse a los beneficios previsionales de jubilación e indemnización por años de servicios de conformidad a las normas de la ley Nº 10.662, de tal modo que dicha Caja de Previsión, hoy Instituto de Normalización Provisional (INP), sólo puede dictar el acto administrativo terminal de concesión de esos beneficios a condición de que se haya cumplido previamente con la emisión del referido acto preparatorio.
SEGUNDO: Que conforme la prueba rendida y lo razonado por el juez a quo, ha quedado suficientemente acreditado que, en el caso de los demandados, nunca se emitió la correspondiente declaración de incapacidad para el trabajo a que se ha aludido, pues las resoluciones que al efecto se hicieron valer por los interesados ante la institución previsional demandante eran íntegramente falsos y realizadas ex profeso para tal efecto. De aquí se sigue que en la dictación de los decretos jubilatorios que emitió aquélla a favor de los demandados, se omitió una actuación administrativa previa y condicionante, según la ley, de su emisión, incurriendo así en el vicio de no haber sido emitidos en la forma prescrita por la ley, previsto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, en consecuencia, se encuentra establecido en autos que los decretos internos del Instituto de Normalización Provisional a que se refiere la demanda de fojas 1, no cumplieron en su dictación con el referido requisito, exigido para su validez por el artículo 7º, inciso primero, de la Carta Fundamental, con lo que adolecen de la nulidad prevista en el último inciso del mismo precepto.
CUARTO: Que los demandados, contestando la demanda a fojas 53, opusieron la excepción de prescripción prevista en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por haber transcurrido el plazo de cinco años que para las acciones ordinarias establecen dichas normas entre las fechas de dictación de los decretos impugnados, que datan de los años 1993 y 1994, y la fecha de notificación de la demanda a los demandados, 29 de agosto de 2000 y 11 de septiembre de 2000. A fojas 106 la actora evacua el traslado conferido respecto de esta excepción, pidiendo no se de lugar a ella por improcedente, por cuanto la acción de nulidad de derecho público interpuesta en autos sería imprescriptible e insanable por el transcurso del tiempo, por cuanto de faltar uno de los requisitos o solemnidades que se exigen para que nazca un acto jurídico regido por normas de derecho público, se imposibilitaría su existencia en forma absoluta, por lo que el mero transcurso del tiempo no puede salvar o subsanar aquello que jamás ha existido. Invoca al efecto la doctrina sustentada por el tratadista de Derecho Administrativo Eduardo Soto Kloss, conforme a la cual la nulidad de derecho público operaría ipso iure, producida que sea la vulneración de las disposiciones constitucionales de los artículos 6º y 7º de la Constitución, por lo que, en consecuencia, sería insanable, esto es, imposible de sanearse ni de ser ratificada o convalidada, pues el acto que adolece de esta clase de nulidad no produce efecto, y, por ende, no existe para el Derecho; además, por la misma razón, sería imprescriptible, vale decir, imposible de ser saneada por el transcurso del tiempo.
QUINTO: Que, así planteada la controversia, cabe dilucidar previamente para un mejor acierto, si la nulidad de derecho público opera ipso iure y de pleno derecho o bien si requiere para que opere y produzca sus efectos de una declaración por parte del órgano del Estado con competencia para ello.
SEXTO: Que, en este orden, el inciso final del artículo 7º de la Constitución Política de la República dispone que es nulo todo acto en contravención a lo que ese artículo establece, sin especificaciones. En cambio, el mismo Constituyente, en el inciso segundo del artículo 83, prescribe que, cuando el Tribunal Constitucional declare inconstitucional un decreto supremo, en los casos previstos en los números 5 y 12 del artículo 82, ese decreto quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo, y en el artículo 35, inciso primero, dispone que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deben firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Luego, concordando estos preceptos con el tenor del inciso final del artículo 7º, puede concluirse que si el Constituyente no estableció en este último que la nulidad operara ipso iure, y en cambio en el artículo 83, inciso segundo, se preocupó de decir que la nulidad se produce de pleno derecho, y en el artículo 35, inciso primero, privó de todo efecto y fuerza imperativa ab initio y de inmediato a todo reglamento o decreto del Presidente de la República que no lleven la firma del Ministro respectivo, quiere decir que era su voluntad que la nulidad del artículo 7º no operara de pleno derecho, pues nada dijo al respecto.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, no operando de pleno derecho la nulidad prevista en el inciso final del artículo 7º de la Constitución, la sentencia judicial que la declare no será de mera certeza o puramente declarativa de una situación producida ipso iure con anterioridad, sino que su efecto será producir la invalidación del acto viciado. Por lo mismo, la naturaleza y caracteres de la acción por la cual se persiga tal pronunciamiento de parte de un tribunal, no resulta en sí misma incompatible con la institución de la prescripción extintiva. En otros términos, una acción judicial de esta naturaleza puede extinguirse por la prescripción, pues su índole y carácter no obstan a ello, siempre y cuando exista una norma legal que le sea aplicable y que establezca tal modo de extinción.
OCTAVO: Que los demandados pretenden que tal norma legal que produciría la extinción por prescripción de la acción deducida en esta causa, estaría constituida por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Cabe tener presente, previamente, lo expresado por la Excma. Corte Suprema en fallo de 29 de septiembre de 2004 (Gaceta Jurídica Nº 291, pág. 80), al disponer que la prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas, la certeza y consistencia de los derechos, de manera que, cuando el legislador ha querido la imprescriptibilidad de ciertas acciones lo ha declarado expresamente, por lo que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Público relativas a la materia, deben regir plenamente las normas de derecho común. Además de estas razones, el tenor de los artículos 2497 y 2521 del Código Civil, confirma que los preceptos contenidos en el Título XLII de su Libro IV, tiene un alcance general, no constreñido a materias de Derecho Privado sino que se extiende también a las de Derecho Público.
NOVENO: Que, no obstante, una cosa es que las aludidas disposiciones sobre prescripción del Código Civil también tengan aplicación en el campo del Derecho Público, según correspondiere a su tenor, y otra que la prescripción invocada en autos por los demandados, prevista en los artículos 2514 y 2515 de ese cuerpo legal, sea aplicable, de acuerdo a lo que establecen esos preceptos, respecto de lanulidad de derecho público materia de la demanda. En efecto, el artículo 2514 establece: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Su inciso segundo agrega: Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. El tenor de esta norma es claro en cuanto a que está regulando las prescripción de acciones personales, mediante las cuales se persigue la declaración judicial de una obligación del demandado para con el actor, lo que resulta discordante y no guarda correspondencia con una acción en que se persigue la declaración de que determinados actos adolecen de un vicio de nulidad de derecho público. En efecto, los plazos de prescripción que establece el artículo 2515 debe contarse según el inciso segundo del artículo 2514, desde que la obligación se haya hecho exigible, y en sí misma, la nulidad no es una obligación sino una sanción por irregularidades o vicios de que un acto adolece, por lo que el concepto de hacerse exigible no condice con su naturaleza. Por ello es que, dentro del sistema del Código Civil, la prescripción de las acciones de nulidad están sometidas a reglas especiales en sus artículos 1683 y 1691.
DECIMO: Que en consecuencia, habiéndose alegado la prescripción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por parte de los demandados respecto de la acción de nulidad de derecho público deducida en su contra, procede desestimarla por las razones antedichas. No ocurre lo mismo respecto de las acciones por las que la actora persigue se condene a los demandados a reintegrar los dineros percibidos en razón de las pensiones pagadas y de la indemnización por años de servicios que se les canceló en virtud de los decretos nulos, pues se trata de acciones patrimoniales claramente regidas por los citados artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Por ende procede declarar extinta por prescripción la obligación de los demandados de restituir a la actora las cantidades por ellos percibidas por aplicación de los derechos jubilatorios viciados de que se trata, con una anterioridad igual o mayor a cinco años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.
UNDECIMO: Que, por otra parte, no obsta a las conclusiones que quedan expuestas lo que ordena el artículo 19 de la ley Nº 10.662, conforme al cual las pensiones de invalidez deben concederse en forma provisional por lapsos no inferiores a un año y hasta por un máximo de cinco años, transcurridos los cuales las pensiones adquieren el carácter de definitivas, por cuanto esta norma sólo se refiere a la facultad de la entidad de previsión que otorgó las pensiones para revisarlas administrativamente, pero no empecen a la declaración de nulidad ni a sus efectos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que no resultando totalmente vencidos los demandados, procede eximirlos del pago de las costas, y Atendido lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por los demandados en lo principal de su escrito de fojas 53, en lo relativo a las acciones interpuestas en su contra por el Instituto de Normalización Previsional para que se les condene a reintegrarle los dineros percibidos en razón de las pensiones e indemnización por años de servicio pagadas por dicho Instituto por los decretos indicados en la demanda, y se declara en su lugar que se acoge dicha excepción únicamente respecto de las cantidades percibidas por cada uno de los demandados con una anterioridad igual o mayor a cinco años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda a cada uno de los demandados, entendiéndose, en consecuencia, rechazada la demanda en lo relativo a la restitución de esas cantidades así prescritas. Se revoca, además, dicha sentencia en la parte que condena a los demandados al pago de las costas de la causa, y se declara, en su lugar, que cada parte pagará sus costas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme Rol 1640-2004 .
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