Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.867-1999, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulados Banco Internacional con Klein Bercovic, Alexander, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 424, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El demandado apeló de este fallo y, en voto de mayoría, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de octubre de dos mil tres, según se lee a fojas 515, lo revocó y decidió acoger las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de fuerza ejecutiva del título, negando lugar a la demanda ejecutiva, con costas. En contra de esta decisión, la parte ejecutante interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 530. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandante sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las siguientes infracciones de ley: 1. En relación a la excepción de nulidad de la obligación, denuncia la vulneración del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 15, 16 y 17 de la Ley 18.092; 6, 8 y 12 de la Ley 18.010 y 2206 del Código Civil, al haberse incurrido en evidente confusión entre el pagaré y sus hojas de prolongación, como si ambos dieran cuenta de actos jurídicos enteramente diferentes y desvinculados, por cuanto el pagaré autorizado ante Notario tiene mérit o ejecutivo porque así lo dispone el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, sin que este efecto se altere por circunstancias sobrevinientes, salvo por razones jurídicas expresamente señaladas en la ley, como la prescripción o el pago. Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad es un instituto jurídico de derecho estricto, lo que significa que para declarar tal sanción es necesario texto legal expreso que así lo disponga; sin embargo, en el caso de autos, los sentenciadores aplican la nulidad por analogía, extendiéndola a una situación no prevista por la ley. Agrega que, al concluir que la obligación es nula, el fallo deja sin aplicación las normas de la Ley 18.092, cometiendo así, sucesivos errores, particularmente al desconocer el imperio y recta interpretación de esa ley, sobre letras de cambio y pagarés y desconociendo su artículo 17 que contempla expresamente el mérito de las hojas de prolongación que se integran al pagaré conformando un solo todo indivisible con éste. Indica que los jueces yerran al sostener que las alteraciones de las tasas de interés pactadas en el pagaré original, conllevan la nulidad de éste, por cuanto, en primer lugar, las prórrogas llevan la firma del deudor y no se ha reclamado ni menos establecido que sean falsas o contrahechas y, por lo demás, en el mutuo de dinero, el pacto de intereses es una cláusula de la naturaleza, que se entiende incorporada sin necesidad de estipulaciones especiales y si ellos fueren superiores a los máximos legales, la ley tampoco sanciona el acto jurídico con la nulidad, sino que los tiene por no escritos y en ese caso los intereses se reducirán al corriente que rija al momento de la convención. 2. En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se denuncia la infracción del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 88 al 97 de la Ley 18.092, 438, 439, 441, 465 al 470 y 472 del Código de Procedimiento Civil y 1551 Nº1 del Código Civil por cuanto en el fallo se afirma que el pagaré autorizado ante Notario es un documento irremplazable y que no cumplía con el requisito de contener una obligación líquida y actualmente exigible. Sobre el particular el recurrente expresa que no es efectivo que los pagarés sean documentos irremplazables, puesto que, por el contrario la ley prevé los mecanismos para reconstituirlos en los artículos 88 a 97 de la Ley 18.092; por otra parte una obligación es líquida cuando está determinada en su monto, ya sea porque el documento mismo establece la cifra precisa o proporciona los elementos para que con simples operaciones aritméticas se pueda calcular su monto, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; a continuación, su exigibilidad depende que la obligación esté vencida. Es un hecho de la causa, que el pagaré fue suscrito inicialmente por la suma de 5.300 Unidades de Fomento el que se redujo a 2.122,156 UF, puesto que el deudor realizó abonos a la obligación, consta asimismo que la última prórroga se concedió para vencer el 9 de septiembre de 1997, habiéndose suscrito el pagaré y contraído la obligación el 10 de febrero de 1992, por lo que se cumplen claramente los requisitos de liquidez y exigibilidad de la obligación, careciendo de toda base legal afirmar que el pagaré no contiene los requisitos de que tratan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, como lo hacen los sentenciadores en el considerando 13º del fallo impugnado.
SEGUNDO: Que, en estos autos, el Banco Internacional demandó a don Alexander Klein Bercovic, como deudor principal y a doña Mireya Bronfman Crenovich, como avalista y codeudora solidaria, el cobro del Pagaré Nº 22.683 suscrito inicialmente por la suma de 5.300 Unidades de Fomento, cuyo vencimiento era el 4 de febrero de 1993. Señaló que dicho documento fue objeto de 35 renovaciones, siendo la última por la suma de 2.062,73 U.F. la que debía pagarse a su vencimiento fijado para el día 1 de diciembre de 1997, lo que el deudor no realizó.
TERCERO: Que, para revocar el fallo de primer grado y acoger las excepciones ya señaladas, los jueces de segundo grado esgrimieron los argumentos siguientes: a) que corresponde acoger la excepción de nulidad de la obligación por cuanto el ejecutante prevaliéndose de las renovaciones pretende que ha habido un incumplimiento de la obligación por parte del ejecutado que excede los términos del propio título ejecutivo, exigiendo una prestación diferente de la suscrita y, p or lo tanto, debida, infringiéndose con ello la norma del artículo 1545 del Código Civil (fundamento 9º). b) que también está claramente acreditada la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, desde el momento que la tasa de interés que se pretende aplicar conforme a la demanda ejecutiva, no consta que haya sido efectivamente la convenida. (fundamento 11º).
CUARTO: Que, como puede apreciarse, para decidir esta controversia, debe, de acuerdo con los hechos establecidos por los jueces del fondo y que esta Corte no puede modificar, salvo que se hayan infringido leyes reguladoras de la prueba, lo que no se ha invocado, decidirse si a ellos se les aplicó correctamente el derecho, o si por el contrario se cometieron las infracciones alegadas por el recurrente, dando si ello fuere así la razón jurídica al fallo de primera instancia, y al voto de minoría del de segunda.
QUINTO: Que, en tal concepto, esta Corte deberá acoger dicho recurso en relación con la nulidad de la obligación planteada por la ejecutada, pues efectivamente la sentencia recurrida la ha declarado con clara infracción de derecho. En efecto, funda dicha nulidad la sentencia impugnada en la circunstancia de que las prórrogas del pagaré excedieron el interés estipulado en el respectivo pagaré. Sin embargo al decidirlo así la sentencia comete los siguientes errores: Desde luego se infringe el artículo 11 inciso 1º en relación con el 17 inciso 2º de la Ley Nº 18.092. Dice el primero: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en controversia a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Por su parte el inciso 2º del artículo 17 dispone: El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. Estas disposiciones adem e1s se aplican al pagaré de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley Nº 18.092. En consecuencia, como ha sostenido el ejecutado que él firmó en hojas separadas las prórrogas que se otorgaron del pagaré, los preceptos antes transcritos acreditan, desde luego, que se pueden otorgar modificaciones u otras actuaciones sobre los pagarés en lo que la ley llama hoja de prolongación, esto es, un documento que no forma parte del pagaré mismo, y en segundo lugar que estas menciones del pagaré y entre ellas, por cierto, su vencimiento, que en este caso es el nuevo vencimiento, pueden ser llenadas por el tenedor legítimo, pero sujetándose a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra del pagaré, y lo que no advirtió el sentenciador de segunda instancia es que si se alega que se llenó en contra de las instrucciones, y con mayor razón si lo que se afirma es que no las hubo, corresponde probarlo al obligado. En consecuencia, al final no tiene la trascendencia que el ejecutado le adjudica a la circunstancia que dicha hoja adicional que prorroga el vencimiento haya sido firmada en blanco, lo importante y que no acreditó el ejecutado es si no se hizo conforme a sus instrucciones.
SEXTO: Que, además la Corte declaró que siendo la modificación del pagaré accesoria a éste, sigue su suerte y, en consecuencia, debe cumplir sus mismos requisitos para los efectos de la ejecución. Sin entrar a dilucidar el punto, es bueno dejar establecido que aún cuando así fuere, en el caso de autos se cumplen los requisitos para el mérito ejecutivo aun de aquellas hojas de prolongación, pues la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4º es que el pagaré, y según la tesis de la Corte en este caso la hoja de prolongación respectiva, estén autorizadas ante notario, y no es efectivo que no lo esté ni que no se hayan cumplido los requisitos de la autorización, ya que, en efecto, lo que es facultad del notario, según el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Por su parte el artículo 425 del mismo Código establece: Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales. No es cierto pues, como lo ha afirmado el ejecutado que además el notario deba dejar constancia de la cédula de identidad, lo que es una recomendación de la Corte, pero una exigencia legal sólo en el caso de las escrituras públicas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 405 en relación con el 412 Nº 2º, en que se sanciona con nulidad la escritura pública en que no esté establecida la identidad de los firmantes por los medios que la ley establece, entre ellos la cédula de identidad. Queda pues demostrado que la sanción en este caso, de haber alguna infracción no sería la nulidad, puesto que el legislador la limita a la escritura pública, y por lo demás no se ha discutido en autos la falsedad de la firma del ejecutado.
SEPTIMO: Que, en todo caso, la sentencia ha fundamentado la nulidad en el hecho de que los intereses hayan sido superiores en las renovaciones a lo que se pactó en los pagarés. Pues bien, la Corte no ha dicho en su voto de mayoría por qué la posible sanción en ese caso sería la nulidad de la obligación. Desde luego, ello podría involucrar solamente la nulidad de los intereses o incluso de los intereses en cuanto fueren superiores efectivamente a lo pactado. Pero en ninguna parte la ley puede, ni tampoco lo ha hecho, sancionar dicha infracción, de existir ella con nulidad de toda la obligación. En efecto, los intereses son un elemento accesorio de la obligación, y no puede ser que la nulidad, si la hubiera, de un elemento accesorio acarree la nulidad de toda la obligación.
OCTAVO: Que, en consecuencia, sólo podría ser procedente una nulidad parcial pero no es eso lo que se pide en el escrito de excepciones ni tampoco lo que se ha declarado por el fallo impugnado. Pero además tiene razón el recurrente en cuanto a que la ley en parte alguna ha sancionado con nulidad el cobro de intereses no pactados, y que la máxima sanción a que se expone el ejecutante, si fuere cierto lo que afirma su contraparte, es que no procedería el pago de los intereses que fueren superiores a lo pactado en el pagaré, pero en ningún caso la nulidad de toda la obligación, que aparece como una exageración anti-jurídica. A lo anterior cabe agregar tres órdenes de consideraciones: a.- que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 18.092, cuando el tenedor legítimo llena documentos en blanco sin o en contra de las instrucciones de lo obligado, el precepto no establece la nulidad, sino que le permite a éste eximirse del pago; b.- que es efectivo lo señalado por el recurrente en cuanto a que el cobro de intereses excesivos no está sancionado en la Ley Nº 18.010 ni tampoco lo estaba ni lo está en el Código Civil, sino que ellos se rebajan a los intereses corrientes según el artículo 8º de dicha ley sobre operaciones de créditos, y en el Código Civil, en el caso de la cláusula penal enorme al máximo de interés que es lícito estipular (artículo 1544 inciso 3º), y en el artículo 2.206 en el mutuo también al interés corriente, de manera que el principio general de la legislación es la rebaja de los intereses excedidos, pero no la nulidad de la estipulación ni mucho menos de la obligación, y c.- que el fallo de mayoría impugnado rechazó la argumentación del ejecutante en cuanto a la ratificación tácita por la ejecución práctica que han hecho las partes en las anteriores renovaciones no impugnadas olvidando la norma de interpretación del artículo 1564 inciso final del Código Civil, que no ha sido invocado como infringido, pero que deberá tenerse presente al dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo;
NOVENO: Que, en segundo lugar el fallo impugnado acoge la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo el pagaré y sus renovaciones el título ejecutivo hecho valer por el ejecutante, no cumplió con el requisito de contener una obligación líquida y actualmente exigible. Que esta excepción debió igualmente rechazarse por las razones ante dichas en cuanto a que la estipulación de intereses no pactados en ningún caso puede tener el efecto de imposibilitar el cobro del capital de la obligación, lo que llevaría , como ya se ha dicho, al absurdo de que por los intereses no podría cobrarse el capital, ni tampoco los intereses realmente adeudados, cosa que tampoco podría haber declarado la Corte porque no fue lo solicitado por el ejecutado al oponer la correspondiente excepción. Por ello, cuando el fallo impugnado invoca en su favor lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, comete otro error de derecho porque dicho precepto a lo menos la obligaba a respetar y mantener el interés convenido en el pagaré, y el cobro del resto de la obligación, y al no hacerlo así obviamente no puede invocar dicho precepto en apoyo a su equivocación.
DECIMO: Que, por todas estas razones debe acogerse el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, por los dos capítulos ya señalados.
Y de conformidad a los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hugo Larraguibel Arroyo, en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 530 y se declara que se invalida la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 511 y siguientes, y en su lugar se dicta, sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo. Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich. Rol Nº 4696-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil cinco.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y los razonamientos que se establecen en la sentencia de casación que se dan por reproducidos, y especialmente sus considerandos cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, SE CONFIRMA la sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 424 y siguientes. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Nº 4696-03
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.867-1999, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulados Banco Internacional con Klein Bercovic, Alexander, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 424, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El demandado apeló de este fallo y, en voto de mayoría, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de octubre de dos mil tres, según se lee a fojas 515, lo revocó y decidió acoger las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de fuerza ejecutiva del título, negando lugar a la demanda ejecutiva, con costas. En contra de esta decisión, la parte ejecutante interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 530. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandante sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las siguientes infracciones de ley: 1. En relación a la excepción de nulidad de la obligación, denuncia la vulneración del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 15, 16 y 17 de la Ley 18.092; 6, 8 y 12 de la Ley 18.010 y 2206 del Código Civil, al haberse incurrido en evidente confusión entre el pagaré y sus hojas de prolongación, como si ambos dieran cuenta de actos jurídicos enteramente diferentes y desvinculados, por cuanto el pagaré autorizado ante Notario tiene mérit o ejecutivo porque así lo dispone el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, sin que este efecto se altere por circunstancias sobrevinientes, salvo por razones jurídicas expresamente señaladas en la ley, como la prescripción o el pago. Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad es un instituto jurídico de derecho estricto, lo que significa que para declarar tal sanción es necesario texto legal expreso que así lo disponga; sin embargo, en el caso de autos, los sentenciadores aplican la nulidad por analogía, extendiéndola a una situación no prevista por la ley. Agrega que, al concluir que la obligación es nula, el fallo deja sin aplicación las normas de la Ley 18.092, cometiendo así, sucesivos errores, particularmente al desconocer el imperio y recta interpretación de esa ley, sobre letras de cambio y pagarés y desconociendo su artículo 17 que contempla expresamente el mérito de las hojas de prolongación que se integran al pagaré conformando un solo todo indivisible con éste. Indica que los jueces yerran al sostener que las alteraciones de las tasas de interés pactadas en el pagaré original, conllevan la nulidad de éste, por cuanto, en primer lugar, las prórrogas llevan la firma del deudor y no se ha reclamado ni menos establecido que sean falsas o contrahechas y, por lo demás, en el mutuo de dinero, el pacto de intereses es una cláusula de la naturaleza, que se entiende incorporada sin necesidad de estipulaciones especiales y si ellos fueren superiores a los máximos legales, la ley tampoco sanciona el acto jurídico con la nulidad, sino que los tiene por no escritos y en ese caso los intereses se reducirán al corriente que rija al momento de la convención. 2. En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se denuncia la infracción del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 88 al 97 de la Ley 18.092, 438, 439, 441, 465 al 470 y 472 del Código de Procedimiento Civil y 1551 Nº1 del Código Civil por cuanto en el fallo se afirma que el pagaré autorizado ante Notario es un documento irremplazable y que no cumplía con el requisito de contener una obligación líquida y actualmente exigible. Sobre el particular el recurrente expresa que no es efectivo que los pagarés sean documentos irremplazables, puesto que, por el contrario la ley prevé los mecanismos para reconstituirlos en los artículos 88 a 97 de la Ley 18.092; por otra parte una obligación es líquida cuando está determinada en su monto, ya sea porque el documento mismo establece la cifra precisa o proporciona los elementos para que con simples operaciones aritméticas se pueda calcular su monto, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; a continuación, su exigibilidad depende que la obligación esté vencida. Es un hecho de la causa, que el pagaré fue suscrito inicialmente por la suma de 5.300 Unidades de Fomento el que se redujo a 2.122,156 UF, puesto que el deudor realizó abonos a la obligación, consta asimismo que la última prórroga se concedió para vencer el 9 de septiembre de 1997, habiéndose suscrito el pagaré y contraído la obligación el 10 de febrero de 1992, por lo que se cumplen claramente los requisitos de liquidez y exigibilidad de la obligación, careciendo de toda base legal afirmar que el pagaré no contiene los requisitos de que tratan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, como lo hacen los sentenciadores en el considerando 13º del fallo impugnado.
SEGUNDO: Que, en estos autos, el Banco Internacional demandó a don Alexander Klein Bercovic, como deudor principal y a doña Mireya Bronfman Crenovich, como avalista y codeudora solidaria, el cobro del Pagaré Nº 22.683 suscrito inicialmente por la suma de 5.300 Unidades de Fomento, cuyo vencimiento era el 4 de febrero de 1993. Señaló que dicho documento fue objeto de 35 renovaciones, siendo la última por la suma de 2.062,73 U.F. la que debía pagarse a su vencimiento fijado para el día 1 de diciembre de 1997, lo que el deudor no realizó.
TERCERO: Que, para revocar el fallo de primer grado y acoger las excepciones ya señaladas, los jueces de segundo grado esgrimieron los argumentos siguientes: a) que corresponde acoger la excepción de nulidad de la obligación por cuanto el ejecutante prevaliéndose de las renovaciones pretende que ha habido un incumplimiento de la obligación por parte del ejecutado que excede los términos del propio título ejecutivo, exigiendo una prestación diferente de la suscrita y, p or lo tanto, debida, infringiéndose con ello la norma del artículo 1545 del Código Civil (fundamento 9º). b) que también está claramente acreditada la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, desde el momento que la tasa de interés que se pretende aplicar conforme a la demanda ejecutiva, no consta que haya sido efectivamente la convenida. (fundamento 11º).
CUARTO: Que, como puede apreciarse, para decidir esta controversia, debe, de acuerdo con los hechos establecidos por los jueces del fondo y que esta Corte no puede modificar, salvo que se hayan infringido leyes reguladoras de la prueba, lo que no se ha invocado, decidirse si a ellos se les aplicó correctamente el derecho, o si por el contrario se cometieron las infracciones alegadas por el recurrente, dando si ello fuere así la razón jurídica al fallo de primera instancia, y al voto de minoría del de segunda.
QUINTO: Que, en tal concepto, esta Corte deberá acoger dicho recurso en relación con la nulidad de la obligación planteada por la ejecutada, pues efectivamente la sentencia recurrida la ha declarado con clara infracción de derecho. En efecto, funda dicha nulidad la sentencia impugnada en la circunstancia de que las prórrogas del pagaré excedieron el interés estipulado en el respectivo pagaré. Sin embargo al decidirlo así la sentencia comete los siguientes errores: Desde luego se infringe el artículo 11 inciso 1º en relación con el 17 inciso 2º de la Ley Nº 18.092. Dice el primero: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en controversia a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Por su parte el inciso 2º del artículo 17 dispone: El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. Estas disposiciones adem e1s se aplican al pagaré de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley Nº 18.092. En consecuencia, como ha sostenido el ejecutado que él firmó en hojas separadas las prórrogas que se otorgaron del pagaré, los preceptos antes transcritos acreditan, desde luego, que se pueden otorgar modificaciones u otras actuaciones sobre los pagarés en lo que la ley llama hoja de prolongación, esto es, un documento que no forma parte del pagaré mismo, y en segundo lugar que estas menciones del pagaré y entre ellas, por cierto, su vencimiento, que en este caso es el nuevo vencimiento, pueden ser llenadas por el tenedor legítimo, pero sujetándose a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra del pagaré, y lo que no advirtió el sentenciador de segunda instancia es que si se alega que se llenó en contra de las instrucciones, y con mayor razón si lo que se afirma es que no las hubo, corresponde probarlo al obligado. En consecuencia, al final no tiene la trascendencia que el ejecutado le adjudica a la circunstancia que dicha hoja adicional que prorroga el vencimiento haya sido firmada en blanco, lo importante y que no acreditó el ejecutado es si no se hizo conforme a sus instrucciones.
SEXTO: Que, además la Corte declaró que siendo la modificación del pagaré accesoria a éste, sigue su suerte y, en consecuencia, debe cumplir sus mismos requisitos para los efectos de la ejecución. Sin entrar a dilucidar el punto, es bueno dejar establecido que aún cuando así fuere, en el caso de autos se cumplen los requisitos para el mérito ejecutivo aun de aquellas hojas de prolongación, pues la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4º es que el pagaré, y según la tesis de la Corte en este caso la hoja de prolongación respectiva, estén autorizadas ante notario, y no es efectivo que no lo esté ni que no se hayan cumplido los requisitos de la autorización, ya que, en efecto, lo que es facultad del notario, según el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Por su parte el artículo 425 del mismo Código establece: Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales. No es cierto pues, como lo ha afirmado el ejecutado que además el notario deba dejar constancia de la cédula de identidad, lo que es una recomendación de la Corte, pero una exigencia legal sólo en el caso de las escrituras públicas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 405 en relación con el 412 Nº 2º, en que se sanciona con nulidad la escritura pública en que no esté establecida la identidad de los firmantes por los medios que la ley establece, entre ellos la cédula de identidad. Queda pues demostrado que la sanción en este caso, de haber alguna infracción no sería la nulidad, puesto que el legislador la limita a la escritura pública, y por lo demás no se ha discutido en autos la falsedad de la firma del ejecutado.
SEPTIMO: Que, en todo caso, la sentencia ha fundamentado la nulidad en el hecho de que los intereses hayan sido superiores en las renovaciones a lo que se pactó en los pagarés. Pues bien, la Corte no ha dicho en su voto de mayoría por qué la posible sanción en ese caso sería la nulidad de la obligación. Desde luego, ello podría involucrar solamente la nulidad de los intereses o incluso de los intereses en cuanto fueren superiores efectivamente a lo pactado. Pero en ninguna parte la ley puede, ni tampoco lo ha hecho, sancionar dicha infracción, de existir ella con nulidad de toda la obligación. En efecto, los intereses son un elemento accesorio de la obligación, y no puede ser que la nulidad, si la hubiera, de un elemento accesorio acarree la nulidad de toda la obligación.
OCTAVO: Que, en consecuencia, sólo podría ser procedente una nulidad parcial pero no es eso lo que se pide en el escrito de excepciones ni tampoco lo que se ha declarado por el fallo impugnado. Pero además tiene razón el recurrente en cuanto a que la ley en parte alguna ha sancionado con nulidad el cobro de intereses no pactados, y que la máxima sanción a que se expone el ejecutante, si fuere cierto lo que afirma su contraparte, es que no procedería el pago de los intereses que fueren superiores a lo pactado en el pagaré, pero en ningún caso la nulidad de toda la obligación, que aparece como una exageración anti-jurídica. A lo anterior cabe agregar tres órdenes de consideraciones: a.- que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 18.092, cuando el tenedor legítimo llena documentos en blanco sin o en contra de las instrucciones de lo obligado, el precepto no establece la nulidad, sino que le permite a éste eximirse del pago; b.- que es efectivo lo señalado por el recurrente en cuanto a que el cobro de intereses excesivos no está sancionado en la Ley Nº 18.010 ni tampoco lo estaba ni lo está en el Código Civil, sino que ellos se rebajan a los intereses corrientes según el artículo 8º de dicha ley sobre operaciones de créditos, y en el Código Civil, en el caso de la cláusula penal enorme al máximo de interés que es lícito estipular (artículo 1544 inciso 3º), y en el artículo 2.206 en el mutuo también al interés corriente, de manera que el principio general de la legislación es la rebaja de los intereses excedidos, pero no la nulidad de la estipulación ni mucho menos de la obligación, y c.- que el fallo de mayoría impugnado rechazó la argumentación del ejecutante en cuanto a la ratificación tácita por la ejecución práctica que han hecho las partes en las anteriores renovaciones no impugnadas olvidando la norma de interpretación del artículo 1564 inciso final del Código Civil, que no ha sido invocado como infringido, pero que deberá tenerse presente al dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo;
NOVENO: Que, en segundo lugar el fallo impugnado acoge la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo el pagaré y sus renovaciones el título ejecutivo hecho valer por el ejecutante, no cumplió con el requisito de contener una obligación líquida y actualmente exigible. Que esta excepción debió igualmente rechazarse por las razones ante dichas en cuanto a que la estipulación de intereses no pactados en ningún caso puede tener el efecto de imposibilitar el cobro del capital de la obligación, lo que llevaría , como ya se ha dicho, al absurdo de que por los intereses no podría cobrarse el capital, ni tampoco los intereses realmente adeudados, cosa que tampoco podría haber declarado la Corte porque no fue lo solicitado por el ejecutado al oponer la correspondiente excepción. Por ello, cuando el fallo impugnado invoca en su favor lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, comete otro error de derecho porque dicho precepto a lo menos la obligaba a respetar y mantener el interés convenido en el pagaré, y el cobro del resto de la obligación, y al no hacerlo así obviamente no puede invocar dicho precepto en apoyo a su equivocación.
DECIMO: Que, por todas estas razones debe acogerse el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, por los dos capítulos ya señalados.
Y de conformidad a los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hugo Larraguibel Arroyo, en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 530 y se declara que se invalida la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 511 y siguientes, y en su lugar se dicta, sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo. Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich. Rol Nº 4696-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil cinco.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y los razonamientos que se establecen en la sentencia de casación que se dan por reproducidos, y especialmente sus considerandos cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, SE CONFIRMA la sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 424 y siguientes. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Nº 4696-03
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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