Responsabilidad civil por actividades realizadas por subcontratista - Prueba del daño moral
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis. Resolviendo previamente a lo principal de fojas 305, atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. En cuanto al recurso de apelación ingresado bajo el Nº 8.942-2002: Se confirma, en lo apelado, la resolución de trece de agosto de dos mil dos, compulsada a fojas 67. En cuanto al recurso de apelación Ingreso Nº9834-2004: Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 13º, 18º, 25º, 27º, 28º y 29º, que se eliminan;
1º) Que mediante el ejercicio de la acción intentada se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Shell Chile S.A.C.I., fundada en que su incumplimiento de las normas reglamentarias a que está sujeto el transporte y distribución de combustible, en particular en lo relativo al control de las condiciones físicas y psíquicas de los conductores y al respeto de su horario de trabajo, habría sido determinante en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el menor Pedro Pablo Lira Aspillaga y resultaron lesionados otros cinco pasajeros, accidente que reconocería su causa de las condiciones físicas deficientes, sueño, cansancio o fatiga, que provocaron que el conductor de un tractocamión destinado al transporte de combustible desviara su trayectoria, traspasando el eje de la calzada y colisionando al automóvil en que viajaban las víctimas. Además de las reglas generales que rigen la responsabilidad civil extracontractual, se invocan particularmente en la demanda las normas contenidas el Decreto Supremo Nº 90, de 1996, del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1996, que contiene el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, entre ellas, las que regulan el horario límite de trabajo de los conductores de camiones estanques y otras medidas de prevención de accidentes por fatigas físicas o psíquicas de ese personal.
2º) Que de lo expuesto por las partes en sus escritos principales se desprende que no existe controversia en torno a los siguientes hechos que interesa consignar: a) el accidente relatado en la demanda se produjo el día 10 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 21:40 horas, cuando el tractocamión marca Volvo, patente BP- 8358, que don Sergio Miranda Mejías conducía por Av. Américo Vespucio en dirección al Sur-poniente, embistió al automóvil Nissan, placa LD-7968, que don José Ignacio Lira Aspillaga guiaba por esa misma vía en dirección contraria; b) el referido tractocamión era de propiedad de don Carlos Trujillo Guzmán, con quien la empresa demandada tenía un contrato vigente para el transporte de combustibles líquidos de su propiedad; c) como consecuencia del impacto, se produjo la muerte del menor Pedro Pablo Lira Aspillaga, quien viajaba en el automóvil, y resultaron lesionados tanto el conductor del mismo, como el resto de los pasajeros: José Ignacio y Catalina, ambos de apellidos Lira Aspillaga, Juan Francisco Garcés Lira y Paulina Gomien Schuler, y d) los hechos expuestos fueron objeto de la investigación incoada ante el 26 Juzgado del Crimen, en los autos Rol Nº 51.695-8, ordenados tener a la vista.
3º) Que al contestar la demanda, el representante de la demandada no desconoce que al tiempo de los hechos, el camión antes individualizado se destinaba al transporte de combustibles en virtud de un contrato que Shell Chile S.A.C.I. celebró con su propietario, don Carlos Trujillo Guzmán. Alega, sin embargo, que su representada no tiene en los hechos responsabilidad civil de ningun a naturaleza porque el conductor de dicho camión -que no es empleado suyo- sufrió un accidente de tránsito no relacionado con el transporte de combustible, en momentos en que no se encontraba tampoco prestando servicios en favor de Shell, pues había efectuado ya la última entrega, y si bien se dirigía de regreso a la planta, desocupado, ello se debió a la propia decisión del conductor, quien no tenia obligación de hacerlo y podía elegir libremente su lugar de destino. Sin perjuicio, alega que la empresa ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones reglamentarias y niega que haya sido el estado de somnolencia o fatiga del conductor Miranda Mejías la causa que le hiciera perder el control de su vehículo, argumentando que el informe de SIAT agregado al juicio criminal tenido a la vista se basa en meras apreciaciones del oficial informante, pues en su declaración indagatoria el señor Miranda Mejías declaró que maniobró el camión hacia su izquierda, sobrepasando el eje central de la calzada para evitar atropellar a un ciclista que apareció repentinamente por su derecha, de donde concluye que entre la supuesta infracción que se reprocha y el resultado dañoso no existiría la relación de causalidad necesaria para que se genere la obligación de indemnizar.
4º) Que de lo anterior se deduce que no existe tampoco discusión entre las partes en cuanto a que el accidente se produjo a raíz de que el conductor del tractocamión de transporte de combustible traspasó el eje central de la calzada, invadiendo la pista de circulación por la que transitaba el automóvil en que viajaban las víctimas, colisionándolo, con los resultados ya descritos, con lo que queda reducida la controversia a dilucidar si de este resultado dañoso es o no civilmente responsable la sociedad demandada.
5º) Que se ha introducido en la actualidad un nuevo modelo de organización empresarial, en que actividades que tradicionalmente eran directamente desarrolladas por la organización son ahora transferidas a otras empresas externas. La empresa principal se reserva la ejecución de ciertas funciones esenciales, pero traslada aquellas de carácter complementario o accesorio a otras empresas que, sin necesariamente formar parte integrante de la organización empresarial madre, contri buyen al logro de sus fines y con las cuales actuará siempre en forma coordinada, sea que exista entre ellas relaciones de subordinación o bien, de simple colaboración. Esta descentralización de la unidad productiva que da lugar a la subcontratación puede traducirse en una comunicación de responsabilidades entre la empresa principal y la contratista, tanto en el ámbito de las relaciones laborales y de seguridad social, como en todo el campo del derecho civil, en la medida en que empresas auxiliares se incorporan al proceso productivo de la organización principal, que se vale de ellas para llevar a cabo sus actividades comerciales, conservando directa o indirectamente, el control y fiscalización de las mismas, o incluso de su personal.
6º) Que en este caso, la empresa demandada suscribió con un tercero, el transportista don Carlos Trujillo Guzmán, un contrato en virtud del cual externalizó su actividad de transporte de combustibles, asumiendo este último la obligación de trasladar en un vehículo de su propiedad, gasolina, petróleo diesel, kerosene y demás productos líquidos del petróleo a granel, de propiedad de Shell, desde su lugar de almacenamiento ubicado en Planta de Maipú. De esta manera, la empresa demandada incorporó a su organización productiva una empresa auxiliar y sus trabajadores, conservando sin embargo el control y fiscalización, como también la responsabilidad que como empresario le corresponde. Es así que de las propias estipulaciones del contrato de transporte invocado por la demandada y aportado por ésta al juicio criminal antes indicado, como asimismo de las reglas contenidas en el Manual de Transportes de Combustibles y Lubricantes Shell, acompañado por esta misma parte a dicho proceso, revelan que las actividades de la contratista quedaron firmemente subordinadas a la satisfacción de los intereses y necesidades de la empresa demandada, manteniendo esta última el derecho de inspeccionar el vehículo de trasporte, fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables y ejercer un control directo sobre el personal de conductores, que es contratado por el porteador previa aprobación de la compañía, la que se reserva la facultad de someterlo a exámenes previos y controles posteriores, lo que se ajusta al Reglamento Nº 90, de 1996, que dispone que este personal debe ser evaluado , a lo menos, anualmente por la empresa distribuidora correspondiente. En concordancia con lo estipulado en el contrato, los testigos presentados por la parte demandada, Juan Escobar Monsalve, Bruno Vargas Gallardo y Eduardo Yáñez, quienes deponen a fojas 185 y siguientes, estuvieron contestes en declarar que todos los días, al inicio de la jornada los conductores de camiones que transportan combustibles son controlados por personal de la empresa Shell, que examina su estado físico y constata su normal estado de temperancia.
7º) Que la vigilancia directa asumida por la empresa Shell Chile S.A.C.I. sobre el personal de conductores se explica por la propia naturaleza de las funciones delegadas en la empresa contratista, sujetas al Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, contenido en el Decreto Supremo Nº 90, de 1996, del Ministerio de Economía, dictado en uso de las atribuciones otorgadas al Presidente de la República por el D.F.L. Nº 1, de 1978, de Minería, para imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad. Por ello, el referido contrato de transporte cuidó de establecer expresamente que el tiempo de conducción de cada chofer no excediera del máximo legal y en ningún caso de 10 horas, ajustándose de este modo al Reglamento, conforme al cual el horario de los conductores debe fijarse teniendo en consideración la naturaleza del trabajo que realizan y el riesgo que involucra el transporte de combustibles con el objeto de prevenir eventuales accidentes por fatigas físicas y/o psíquicas que puedan sufrir dichas personas durante el trabajo que efectúan.
8º) Que el artículo 2320 del Código Civil, en su inciso quinto, hace civilmente responsables a los empresarios por los hechos de sus dependientes mientras están bajo su cuidado.
El fundamento de esta responsabilidad es el incumplimiento que la ley presume, de la obligación que le impone su deber de vigilancia, que se traduce en la adopción d e todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del ilícito civil. Sobre el particular, el Profesor Alessandri expresa: Lo que caracteriza al dependiente es el hecho de ser subalterno de otra persona, de prestar sus servicios bajo la autoridad o las órdenes de otroBasta que una persona sirva o trabaje bajo las órdenes de otra, voluntaria o forzadamente, para que tenga la calidad de dependiente Precisa que la ley considera unicamente el hecho de servir o trabajar para las órdenes o bajo la dependencia del empresario y citando a Demogue añade: la calidad de dependiente es más bien un estado de hecho que una relación jurídica, para concluir que el concepto de dependiente que emplea la norma en análisis atiende a la dirección y vigilancia que sobre él pueda asumir el empresario, por lo que tiene una acepción más amplia que la que le asigna el Código del Trabajo. Refiriéndose a un empresario que pone a sus dependientes a disposición de otro, afirma que conserva su responsabilidad siempre que el dependiente continúe bajo su dependencia y autoridad.
De lo contrario, agrega, la responsabilidad afectará al empresario a cuya disposición ha sido puesto el dependiente: el hecho de hallarse bajo su autoridad y dependencia lo ha convertido en dependiente suyo ( Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Nºs 283, 285, 287, Pág. 364, 369).
9º) Que, en otro orden de ideas, no hay duda que la empresa desarrolla una actividad riesgosa que genera una responsabilidad más estricta e impone a quien la ejerce, sea de manera directa o por la mediación de un tercero, un mayor grado de diligencia o cuidado, que obliga a adoptar las precauciones previstas en las leyes y los reglamentos, como también las que la prudencia aconseja.
Del tenor del artículo 2329 del Código Civil se desprende que las circunstancias en que se producen ciertos daños revelan por sí mismas la existencia de algún grado de culpa o negligencia de parte del agente, lo que explica que se establezcan ciertas presunciones de responsabilidad, que invierten el peso de la prueba, como cuando el daño deriva de haberse infringido el deber de adoptar las medidas de vigilancia tendientes a prevenir el daño.
10º) Que el riesgo que supone el transporte de combustible y que el referido Reglamento de Seguridad cuida de precaver no está dado únicamente por la posibilidad de derrames, emanaciones tóxicas, inflamaciones u otros siniestros relacionados con la carga y descarga de los estanques, sino también por la peligrosidad que involucra el tránsito por vías urbanas, de vehículos de grandes dimensiones y difícil maniobrabilidad, como el causante de la colisión, que de acuerdo al informe de Carabineros, SIAT, agregado a fojas 125 y siguientes de los autos criminales tenidos a la vista, es un tractocamión de 7,40 metros de largo con un semiremolque de 9 metros, ambos con un ancho de 2,40 metros. Por lo expuesto, resulta inaceptable la alegación de la demandada en cuanto pretende excusarse de responsabilidad por haber ocurrido el accidente cuando el vehículo iba de regreso a la planta, después de haber efectuado la última descarga de combustible, porque es indudable que se produjo con ocasión de la distribución del mismo, esto es, mientras se desarrollaban actividades propias del giro de la empresa, sin que la circunstancia de haberse vaciado ya el estanque haya sido relevante para la producción de resultado dañoso.
11º) Que el referido Informe SIAT acompañado al expediente criminal concluye que el accidente se debió a que el conductor del camión guiaba su vehículo en condiciones físicas deficientes, lo que le originó un estado de somnolencia y lo llevó a quedarse dormido durante la conducción por breves instantes. Basa su afirmación en la existencia de una inclinación leve, con trayectoria rectilínea de su desplazamiento; ausencia de huellas de frenada y maniobra evasiva; diseño vial recto, sin entorpecimiento, y declaración del chofer, quien manifestó haber conducido durante 14 horas antes del accidente. Por la forma en que se produjo el desplazamiento y por no intentar en ningún momento recuperar la pista de circulación, dicho informe descarta la versión del conductor en cuanto dice haber efectuado una maniobra evasiva para evitar a un ciclista. Las conclusio nes de este informe están acordes con lo declarado a fojas 115 de ese mismo proceso por el testigo presencial del hecho, Oscar Rodríguez Velasco, quien conducía una camioneta que precedía a los vehículos impactados por el tractocamión, y aseguró que éste se empezó a acercar al eje central, desviándose lentamente hacia la pista contraria, agregando que no vio a ningún ciclista que circulara por el lugar.
12º) Que ni las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, sintetizadas en el fundamento 17º de la sentencia de primer grado, ni la documental a que se refiere su motivo 26º resultan suficientes para dar por legalmente establecido que las medidas de fiscalización adoptadas por la demanda hayan sido adecuadas para prevenir el daño. Por el contrario, las circunstancias en que tuvo lugar el accidente y el prolongado período durante el cual el conductor del camión declaró haber permanecido ese día a disposición de la empresa demandada demuestran que ésta no cumplió cabalmente el deber de control y vigilancia asumido, y que las precauciones que tomó no fueron idóneas ni suficientes para eximirla de responsabilidad en los hechos.
13º) Que de acuerdo a los informes médicos agregados al expediente criminal, como consecuencia directa del accidente resultó muerto el menor de 10 años, Pedro Pablo Lira Aspillaga, y gravemente lesionadas las siguientes personas; Juan Francisco Garcés Lira, de 10 años, quien sufrió fractura del fémur izquierdo y TEC cerrado, con 90 a 120 días de incapacidad; José Ignacio Lira Aspillaga, de 25 años, con TEC cerrado y fracturas costales izquierdas, que debieron sanar en 20 o 40 días, con igual tiempo de incapacidad; Catalina Lira Aspillaga, de 18 años, con TEC complicado, contusión hemorrágica temporo occipital izquierda e incapacidad de 50 a 60 días, y Paulina Gomien Schuller, de 22 años, que resultó con fractura nasal, contusión dorsal y cicatriz poco visible, de 0,5 cm., en región frontal derecha que debieron sanar en 35 ó 40 días con igual período de incapacidad.
14º) Que aún cuando en la demanda se reclamaron indemnizaciones por daño s materiales y morales, en su escrito de apelación el recurrente ha limitado sus peticiones al resarcimiento del daño moral tendiente a compensar a los afectados por las lesiones o detrimentos de naturaleza subjetiva, sufridos en sus derechos extrapatrimoniales. Demandan indemnización por el daño moral que les originó la muerte del menor Pedro Pablo Lira Aspillaga, sus padres, Jorge Luis Lira Montes y María Ximena Teresa Aspillaga Herrera; sus hermanos, Catalina, José Ignacio, Jorge Sergio, Ximena Sofía, Andrea, Maria Francisca y Raimundo, todos de apellidos Lira Aspillaga, además de su tío y amigo Juan Francisco Garcés Lira, y doña Paulina Gomien Schuler, quien estaba próxima a contraer matrimonio con el hermano del menor, José Ignacio Lira Aspillaga. Además, por los sufrimientos derivados de las lesiones que cada uno sufrió a causa del accidente, demandan sus respectivas indemnizaciones los pasajeros del vehículo siniestrado: Catalina y Jose Ignacio Lira Aspillaga, Juan Francisco Garcés Lira y Paulina Gomien Schuler.
15º) Que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de haberse cometido un ilícito civil que genere un menoscabo patrimonial o moral, y es precisamente la existencia del daño lo que legitima al afectado para exigir su resarcimiento o compensación. Luego, corresponde a todo aquel que pretenda hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual acreditar que como consecuencia directa o dolosa de un hecho doloso o culpable ha experimentado efectivamente un perjuicio real y cierto que lo habilite para exigir su indemnización.
16º) Que para probar la existencia del daño moral, la parte demandante ha ofrecido el testimonio de don Juan Luis Córdova Salinas, médico neurólogo, quien a fojas a fojas 112, declaró haber estado en contacto con los padres del menor fallecido, Jorge Luis Lira Montes y María Ximena Teresa Aspillaga Herrera, sus hijos José Ignacio y Catalina, y también con doña Paulina Gomien Schuler, desde la época del accidente, a quienes prestó atención profesional. Expresa siendo ambos padres personas mayores, el grave impacto psicológico y moral a que les produjo el fallecimiento del menor de sus hijos, sumado a las compl icaciones médicas y psicológicas experimentadas por sus otros hijos, en especial José Ignacio y Catalina, se tradujo en que ambos presentaran un cuadro de depresión mayor que ha requerido tratamiento psiquiátrico, con el consiguiente aislamiento afectivo, inhibición de la iniciativa laboral del padre, que era normalmente acompañado por el menor fallecido en sus labores agrícolas, alteraciones del ritmo del sueño, labilidad emocional y demás síntomas propios de esta afección. En concordancia con lo anterior, el testigo José Patricio Correa Irarrázaval, manifestó a fojas 183 que el matrimonio Lira Aspillaga sufrió el daño que todo padre o madre que integra una familia unida puede experimentar a causa de la pérdida del menor de sus hijos, que tenía apenas la edad de sus nietos, por lo que ambos han debido someterse a una serie de terapias psicológicas e integrarse a grupos de apoyo espiritual. Respecto de José Ignacio Lira Aspillaga, quien conducía el automóvil al momento del accidente, el testigo Dr. Córdova Salinas asegura que sufrió también un cuadro depresivo, con trastorno de ansiedad y gran sentimiento de culpa al sentirse responsable del fallecimiento de su hermano menor, lo que se tradujo en alteraciones del ánimo, concentración, rendimiento intelectual y una gran inseguridad que repercutió en su desempeño laboral. Refiriéndose a su cónyuge, doña Paulina Gomien Schuler, expresa que, además de la fractura nasal que sufrió como consecuencia del accidente, presentó un trastorno de pánico, manifestado en múltiples episodios de ansiedad que la limitaban en el desempeño de sus labores habituales, por lo que hasta hoy se encuentra en tratamiento. El testigo José Patricio Correa Irarrázaval, concuerda con lo declarado por el Dr. Córdova en lo relativo al sentimiento de culpa y trastornos psicológicos sufridos por José Ignacio Lira, de quien declara haber sido compañero en la Universidad. En cuanto a Catalina Lira Aspillaga, el Dr. Juan Luis Córdova Salinas manifiesta que a raíz del TEC grave que sufrió y que requirió hospitalización y reposo prolongado, presentó un cuadro de amnesia que la obligó a dejar de asistir a clases cuando cursaba el se gundo semestre del Cuarto Año de Educación Media, y que hasta la fecha presenta trastornos cognitivos que repercuten en su vida académica. Sobre el particular, su compañera de curso, María Magdalena Castro Vidal, declaró a fojas 182 que el accidente afectó el carácter de Catalina, que era antes alegre y animada y perjudicó seriamente su rendimiento escolar y el resultado de la prueba de aptitud académica, dado que el hecho se produjo tres meses antes de la fecha en que ésta debía rendirse.
17º) Que, refiriéndose a Ximena y Jorge Lira Aspillaga, al deponer como testigo, el Dr. Juan Córdova Salinas aseguró que, siendo los hermanos mayores, asumieron las responsabilidades familiares y sociales, debiendo Ximena enfrentar, además, las repercusiones físicas y psicológicas que el accidente tuvo para su hijo Juan Francisco Garcés Lira, quien aparte de sus complicaciones traumatológicas, perdió a su mejor amigo y compañero de colegio, que era además su tío, Pedro Pablo Lira Aspillaga.
18º) Que el testigo Andrés Alejandro Correa Rosado, quien depone a fojas 176, se refiere al grave daño moral que sufrió Raimundo Lira Aspillaga a causa del fallecimiento del menor Pedro Pablo Lira, que era además su ahijado. Explica que el accidente se produjo cuando la familia regresaba del aeropuerto donde había acudido a despedirlo, pues se disponía a cursar un semestre en la Universidad de Los Angeles UCLA, California, lo que lo obligó a retornar inmediatamente a Chile, donde permaneció junto a su familia sin volver a Los Angeles.
19º) Que a fojas 181 declaró como testigo doña Isabel Margarita Díaz Vargas, psicóloga, quien dice haber atendido a Andrea Lira Aspillaga, por un cuadro ansioso depresivo que pudo haber sido consecuencia del accidente sufrido por su hermano menor, por lo que ha debido recibir tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, presentando síntomas tales como inestabilidad emocional, llanto frecuente, irritabilidad trastornos de alimentación y del sueño, con el consiguiente deterioro de su calidad de vida y sus relaciones familiares y laborales. Agrega que el tratamiento se llevó a cabo en el año 2000, por aproximadamente seis meses. Por su parte, al deponer a fojas 179, la testigo María Isabel Beytia Moure, quien dijo haber sido compañera de colegio de Andrea, declaró que esta debió someterse a tratamiento psicológico a causa del daño moral que le provocó la pérdida de su hermano menor, presentando desde entonces inseguridad e inestabilidad emocional.
20º) Que las declaraciones de los testigos Sres. Juan Córdova Salinas y José Patricio Correa Irarrázaval, quienes se refieren pormenorizadamente a la grave incidencia que la pérdida del menor de sus ocho hijos ha representado para sus padres, son concluyentes para tener por legalmente establecida la existencia del daño moral que ambos reclaman como consecuencia de la agresión o agravio que han debido soportar que, aunque irreparable, debe ser de alguna manera mitigado mediante el pago de una indemnización cuyo monto deberá ser evaluado prudencialmente por el tribunal. Del mismo modo, dados los estrechos lazos que unían a la víctima con su hermano mayor Raimundo Lira Aspillaga, que según declara el testigo Andrés Alejandro Correa Rosado, era también su padrino, unido a la circunstancia de haber acaecido el accidente cuando la familia regresaba del Aeropuerto donde había acudido a despedirlo, permiten presumir el dolor y aflicción que su muerte le causó, aún sin considerar que debió por ello suspender sus estudios en el extranjero.
21º) Que las declaraciones de los testigos Sres. Juan Córdova Salinas y José Patricio Correa Irarrázaval son también suficientes para dar por establecido el daño moral que reclama José Ignacio Lira Aspillaga, quien conducía el automóvil al momento del accidente y sufrió también un cuadro depresivo fácilmente explicable por el sentimiento de culpa que lo embargó, al sentirse responsable del fallecimiento de su hermano menor, dolor que se suma al que naturalmente padeció como consecuencia de las lesiones físicas que sufrió en el accidente, de acuerdo al informe médico a que se refiere el fundamento 13º de este fallo. En cuanto a su hermana Catalina, también paciente del Dr. Córdova Salinas y quien viajaba también como pasajera del vehículo siniestrado, la declaración de su médico tratante y de la testigo María Magdalena Castro Vidal, unida al correspondiente informe de lesiones que ella misma sufrió, demuestran inequívocamente la existencia del daño moral que para esta joven de solo 18 años derivó como consecuencias del accidente.
22º) Que en lo que se refiere a doña Paulina Gomien Schuler, la declaración del Dr. Córdova Salinas permite tener por establecido que a raíz del accidente, además de la fractura nasal de que da cuenta el informe de lesiones agregado al expediente criminal, sufrió un trastorno de pánico que razonablemente deriva del impacto que enfrentó como pasajera del automóvil, pero que no aparece necesariamente relacionado con el dolor que le habría provocado la muerte del menor, por lo que la indemnización que en su favor se regule no incluirá dicho rubro.
23º) Que respecto de la indemnización que se reclama a favor de Juan Francisco Garcés Lira ha de tenerse presente que de acuerdo a lo declarado por el Dr. Córdova Salinas, en concordancia con el informe de lesiones acompañado al expediente criminal, al momento del accidente, este niño de diez años de edad viajaba junto a su amigo y compañero de colegio, que era además hijo de su hermana Ximena Sofía, por lo que al natural dolor y aflicción que debió producirle el fallecimiento de la víctima se suman los padecimientos derivados de sus propias lesiones, que deben ser objeto de indemnización.
24º) Que se desestimará, sin embargo, la indemnización que por los mismos rubros demanda su madre Ximena Sofía Lira Aspillaga, así como la que reclama Jorge Lira Aspillaga, pues el hecho de haber asumido el cuidado de sus padres y demás obligaciones familiares a que se refiere el testigo Sr. Córdova no basta para tener por justificado el daño moral que se reclama. En efecto, como se adelantara en el motivo 15º de esta sentencia, todo daño debe ser probado, incluso el daño moral, lo que hace necesario que quien lo reclame justifique la entidad del perjuicio que dice haber sufrido en términos que posibiliten al tribunal cuantificarlo y regular sobre ciertas bases el monto de la indemnización correspondiente.
25º) Que por lo expuesto, al no haberse rendido prueba alguna en torno a los perjuicios morales que reclama María Francisca Lira Aspillaga no podrá darse lugar al resarcimiento que con este fundamento reclama, tanto más si no participó directamente en el accidente. A igual conclusión se arriba en el caso de Andrea Lira, que tampoco viajaba en el automóvil, pues aunque las testigos Sras. Isabel Margarita Díaz Vargas y María Isabel Beytia Moure afirman que ella enfrentó un cuadro depresivo, la declaración de la primera -que es la psicóloga que la atendió en el año 2000- no es concluyente acerca de la causa que originó ese cuadro, al limitarse a afirmar que éste pudo haber sido consecuencia del accidente, que ocurrió cuatro años antes de la atención profesional prestada.
26º) Que todo pago debe ser íntegro, de modo que para compensar la desvalorización monetaria, las cantidades ordenadas pagar por concepto de indemnizaciones se reajustarán en la misma proporción en que variare el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia en que se ha ponderado el daño- y el día del pago efectivo, devengando intereses corrientes para obligaciones reajustables a partir de la fecha en que ella quede ejecutoriada.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en cuanto por sus decisiones d) y e) rechaza íntegramente la demanda interpuesta en lo principal de fojas 9 e impone a los actores el pago de las costas, y en su lugar se resuelve:
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