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miércoles, 2 de agosto de 2006

Triple identidad para cosa juzgada y juicios ejecutivos con y sin cláusula de aceleración - 2 enero 2006

Santiago, dos de enero de dos mil seis.


VISTOS:


En estos autos ejecutivos rol 5808-2003 del 30º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco de Chile con Ortega Soto, Pedro Enrique y Gálvez Acevedo, Elba, por sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita de fojas 33 a 40, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado señor Pedro Enrique Soto Ortega. Este ejecutado, impugnando dicha decisión, dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 71 a 74, rechazó el primero de dichos recursos y, conociendo del segundo, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de lo resuelto en segunda instancia, el abogado don José Miguel Lecaros Sánchez, en representación de los dos ejecutados, dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


EN CUANTO A LOS RECURSOS DEDUCIDOS POR DOÑA ELBA GÁLVEZ ACEVEDO.


PRIMERO: Que, como se señaló en lo expositivo, la ejecutada doña Elba Gálvez Acevedo no opuso excepciones, de suerte que a su respecto se produjo la situación prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. O sea, en cuanto a esta ejecutada, se omitió la sentencia, bastando el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.


SEGUNDO: Que, consecuentemente, no puede dicha demandada deducir recurso alguno en contra de un fallo que se pronuncia sobre una apelación interpuesta por el otroejecutado, don Pedro Enrique Ortega Soto, que rechazó las excepciones opuestas únicamente por éste. Al producirse el evento del artículo 472 respecto de la ejecutada en comento, debe entenderse que existe sentencia ejecutoriada en su contra y, por ende, carece de legitimación activa para deducir los recursos interpuestos, los que son inadmisibles.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR DON PEDRO ENRIQUE ORTEGA SOTO.


TERCERO: Que, en primer término, el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la infracción a la cosa juzgada, la que funda en que se inició un juicio ejecutivo ante el 16º Juzgado Civil de Santiago por el Banco de Chile en contra de los mismos demandados de autos, oponiéndose excepción de pago parcial, la que fue acogida, quedando el fallo ejecutoriado. Por consiguiente -agrega-, habiéndose rechazado en este proceso del 30º Juzgado Civil de Santiago la excepción del Nº 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en el vicio denunciado.


CUARTO: Que la causa del 16º Juzgado Civil a que hace referencia el recurrente comenzó por demanda ejecutiva deducida por el Banco de Chile en contra de los señores Pedro Enrique Ortega Soto y Elba Gálvez Acevedo, por la mora en el pago de la cuota que venció en el mes de septiembre de 2001 y las sucesivas, oponiéndose por los demandados la excepción de pago parcial, la que fue acogida por sentencia ejecutoriada, sin que ordenara seguir con la ejecución.


QUINTO: Que, como se ha sostenido por este tribunal, la cosa juzgada como institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (non bis in idem), y para decidir si se ha infringido, será menester hacer una confrontación o comparación entre dos sentencias, de suerte de determinar si la más nueva se adecua en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución.


SEXTO: Que en el caso sub lite el aludido proceso de confrontación o comparación de resoluciones judiciales no arroja como resultado la existencia de la referida triple identidad pues, desde luego, en el proceso del 16º Juzgado Civil de Santiago, como se dijo, la sentencia acogió la excepción de pago parcial de cuotas, sin ordenar seguir adelante con la ejecución, con lo que implícitamente rechazó la aceleración que había intentado el acreedor. Dicha aceleración se produce, en consecuencia, recién al deducir la demanda de estos autos, en el 30º Juzgado Civil de Santiago, de modo que los fallos se pronunciaron sobre situaciones distintas: en aquella sobre el pago de cuotas de un cobro en que el propio tribunal rechazó la caducidad anticipada del plazo que hacía valer el Banco demandante; y, en ésta, sobre una demanda ejecutiva en que efectivamente se aceleró el crédito de los demandados, demandándose por el total insoluto.


SÉPTIMO: Que en segundo término, el recurrente sostiene que el fallo está viciado por la causal del Nº 2º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto suscribió la sentencia el Ministro de la Corte de Apelaciones don Juan Eduardo Fuentes Belmar, a pesar que, en su concepto, dicho Magistrado estaba inhabilitado para conocer de estos autos, de acuerdo con la constancia de fojas 62.


OCTAVO: Que a fojas 62 se dejó constancia que al aludido Ministro del tribunal de alzada de esta ciudad le afectaba la causal de recusación del Nº 5º del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, respecto del Banco de Chile, lo que se puso en conocimiento de las partes para los efectos del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el Juez, pueda alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva y, si así no lo hiciere, se le considerará renunciada la correspondiente causal de recusación.


NOVENO: Que se notificó a las partes la constancia aludida el 27 de abril de 2004, sin que el demandado señor Ortega Soto, en el plazo legal que tenía para hacerlo, haya presentado recusación en contra del mencionado señor Ministro, quedando en estado de acuerdo la causa el 19 de mayo de 2004, dictándose la sentencia definitiva el 27 de mayo del mismo año.


DÉCIMO: Que, por lo tanto, el Ministro mencionado no estaba inhabilitado para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por el mencionado ejecutado, desde que éste renunció a su derecho a presentar recusación en su contra, al no plantear la inhabilidad correspondiente en el plazo legal. Luego, no está viciada la sentencia por la causal 2del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.


UNDÉCIMO: Que por lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR DON PEDRO ENRIQUE SOTO ORTEGA.


DUODÉCIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al rechazar las excepciones opuestas, las de los números 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1560 a 1566 y 2514 del Código Civil y 177 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que el fallo desatendió el tenor literal del contrato de préstamo de dinero manifestada en un pagaré y, en especial, de la cláusula de aceleración pactada pues, deducida la demanda ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, se produjo la referida aceleración, sin que pueda sostenerse, como lo hace la sentencia recurrida, que se demandó sólo el pago de cuotas. Además, afirma, la acción está prescrita desde que la obligación se hizo exigible en noviembre de 2001 al demandar ante el referido 16º Juzgado Civil de esta capital y la notificación de la demanda de estos autos se hizo recién el 26 de noviembre de 2003. Agrega que también se ha cometido error de derecho al no acoger la excepción de cosa juzgada y por despachar mandamiento sin que la obligación sea actualmente exigible.


DECIMOTERCERO: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y en él deben señalarse con precisión los errores de derecho que el recurrente advierte en el fallo impugnado, exigencia que no se cumple si los que se mencionan son contradictorios entre sí.


DECIMOCUARTO: Que en la especie se ha dicho por el recurrente que la sentencia ha cometido error de derecho por no haber acogido la excepción de cosa juzgada y, a la vez, ha sostenido que constituye un yerro no haber dado lugar a la excepción de prescripción. Es decir, se afirma, al mismo tiempo, que existe cosa juzgada y que la acción de autos se encuentra prescrita, aseveraciones ambas que se contradicen pues, por un lado se dice que la acción deducida ya fue fallada por una sentencia dictada en otro juicio diverso, en que se acogió la excepción de pago y, por otro, se sostiene que dicha acción, que ya habría sido fallada, está prescrita. Evidentemente tales afirmaciones no se sustentan conjuntamente y resulta de una imposibilidad lógica que la sentencia contenga, a la vez, estos errores que advierte el recurrente y que se han mencionado.


DECIMOQUINTO: Que el recurso, en cuanto se funda en la infracción al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, no puede acogerse desde que el demandado no opuso la excepción del Nº 7º del artículo 464 del mismo cuerpo legal y, por lo mismo, nunca fue cuestión debatida si la obligación era o no actualmente exigible, de modo que resulta del todo imposible que los jueces del mérito hayan podido cometer el error que se les imputa si no estuvieron en situación de resolver una cuestión como la planteada en el recurso de casación en el fondo.


DECIMOSEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será desestimado.


Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don José Miguel Lecaros Sánchez, a fojas 106, en representación de doña Elba Gálvez Acevedo y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el mismo abogado y en idéntica presentación, en representación de don Enrique Ortega Soto.


Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez A., respecto del considerando sexto, no acepta la aseveración de que la cláusula de aceleración o caducidad del plazo se produce recién al deducir la demanda, porque a su juicio dicha caducidad del plazo se produce con la notificación de la demanda. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2700-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. R ené Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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