La Serena, tres de mayo de dos mil cinco.
VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando segundo, se reemplaza la frase y a quien, por en la parte que; b) Se elimina del considerando quinto la frase establecido lo anterior, y la coma (,) que le sigue; c) Se elimina del considerando sexto la frase diversas especies de la empresa del demandado, en especial, y la coma (,) que le sigue; d) Se elimina del considerando octavo la frase no obstante lo anterior, y la coma (,) que le sigue, y se elimina también la parte final que comienza con la frase a diferencia de y eliminándose de las citas legales que preceden inmediatamente a la parte resolutiva del fallo, las referencias a los artículos 45, 161, y 7º transitorio del Código del Trabajo, se tiene en lugar de los considerandos eliminados y, además, presente:
PRIMERO: Que el encabezamiento del numeral 1 del artículo 160 del Código del Trabajo exige, para dar justificación a la caducidad del contrato de trabajo, que las conductas indebidas que describe en sus letras a) a e), sean de carácter grave y debidamente comprobadas.
SEGUNDO: Que de conformidad con el sentido natural y obvio de las palabras usadas por la referida norma, debe entenderse que no cualquiera de las conductas indebidas que menciona dará contenido a la causal, sino sólo aquellas susceptibles de ser consideradas como graves, calificación que, según el diccionario de la Real Academia Española, acepción 2, corresponde a Grande, de mucha entidad o importancia. Ahora bien, aplicado este razonamiento a la falta de probidad, y en particular al caso de autos, en que la conducta indebida está constituida por la sustracción de menudencias de animales en la empresa matadero del demandado, parece adecuado, en orden a calificar la gravedad de la conducta, utilizar parámetros tales como la cantidad y valor de las cosas sustraídas y el perjuicio que ello ha causado al empleador.
TERCERO: Que en estos autos no se ha rendido prueba que permita valorar los parámetros antes mencionados, lo que desde ya impide calificar la entidad o importancia de la conducta. Sin embargo, la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, desconociéndose la cantidad y valores mencionados, permite razonar en el sentido de que la sustracción de menudencias de animales, hecho que, constituyendo sin lugar a dudas una falta reprochable, no podría ser calificada de la entidad o importancia que exige la ley para justificar la caducidad del contrato de trabajo, particularmente respecto de un trabajador que ha prestado sus servicios al empleador demandado durante más de 13 años, sin que exista constancia de algún reproche anterior relativo a su comportamiento.
CUARTO: Que, por otra parte, si se atendiera a la repetición de la conducta denunciada para evaluar la gravedad, cabe tener presente que la imputación que el demandado hace al actor en la copia de la comunicación de despido enviada a la Inspección del Trabajo, que rola a fojas 20, se reduce a que lo sorprendí sustrayendo menudencia de los animales y que no es primera vez, y al contestar la demanda a fojas 13, precisa que fue el 17 de mayo de 2004, cuando lo sorprendió, agregando que ya había tenido noticias de estas acciones, a las que no había dado crédito hasta ese momento. Frente a estas expresiones del propio demandado - cuyo alcance no le es permitido ampliar durante el juicio - y de cuya vaguedad no es posible inferir fundadamente una frecuencia cierta en la ocurrencia del hecho, no cabe tener por acreditada la pluralidad de veces que señalan sus testigos la segunda vez que declaran, aun sin considerar la disconformidad que se observa con sus testimonios prestados en la parte que fue objeto de la nulidad de todo lo obrado decretada a fojas 74.
QUINTO Que atendido lo razonado en los fundamentos que anteceden, se considerará que por no haberse probado la gravedad de la conducta invocada como fundamento de la causal de despido, procederá declarar éste injustificado, por lo que se dará lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, aumentada la última en un 80%, considerando como última remuneración mensual del trabajador para los efectos del cálculo correspondiente, el monto del ingreso mínimo mensual vigente a la fecha del despido ($115.648), en concordancia con el fundamento noveno del fallo en alzada, y la limitación que establece el inciso segundo del artículo 163 del citado código.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 463 y 468 del Código del Trabajo, y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I) Que SE REVOCA la decisión I de la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, escrita de fojas 119 a 127, que rechazó parcialmente la demanda de autos, declarándose, en cambio que, acogiéndose la demanda de fojas 8, se declara injustificado el despido del trabajador don Juan Luis Rojas Espinosa, y se condena al demandado, don Carlos Tello Carvajal, al pago de la suma de $115.648 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, y de la suma de $2.289.830 por concepto de indemnización correspondiente a once años de servicios, incluido el incremento del ochenta por ciento. II) Que SE CONFIRMA en lo demás apelado la sentencia antes referida. Cada parte pagará sus costas relativas al recurso.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante Mora. Rol Nº51-2005.
VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando segundo, se reemplaza la frase y a quien, por en la parte que; b) Se elimina del considerando quinto la frase establecido lo anterior, y la coma (,) que le sigue; c) Se elimina del considerando sexto la frase diversas especies de la empresa del demandado, en especial, y la coma (,) que le sigue; d) Se elimina del considerando octavo la frase no obstante lo anterior, y la coma (,) que le sigue, y se elimina también la parte final que comienza con la frase a diferencia de y eliminándose de las citas legales que preceden inmediatamente a la parte resolutiva del fallo, las referencias a los artículos 45, 161, y 7º transitorio del Código del Trabajo, se tiene en lugar de los considerandos eliminados y, además, presente:
PRIMERO: Que el encabezamiento del numeral 1 del artículo 160 del Código del Trabajo exige, para dar justificación a la caducidad del contrato de trabajo, que las conductas indebidas que describe en sus letras a) a e), sean de carácter grave y debidamente comprobadas.
SEGUNDO: Que de conformidad con el sentido natural y obvio de las palabras usadas por la referida norma, debe entenderse que no cualquiera de las conductas indebidas que menciona dará contenido a la causal, sino sólo aquellas susceptibles de ser consideradas como graves, calificación que, según el diccionario de la Real Academia Española, acepción 2, corresponde a Grande, de mucha entidad o importancia. Ahora bien, aplicado este razonamiento a la falta de probidad, y en particular al caso de autos, en que la conducta indebida está constituida por la sustracción de menudencias de animales en la empresa matadero del demandado, parece adecuado, en orden a calificar la gravedad de la conducta, utilizar parámetros tales como la cantidad y valor de las cosas sustraídas y el perjuicio que ello ha causado al empleador.
TERCERO: Que en estos autos no se ha rendido prueba que permita valorar los parámetros antes mencionados, lo que desde ya impide calificar la entidad o importancia de la conducta. Sin embargo, la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, desconociéndose la cantidad y valores mencionados, permite razonar en el sentido de que la sustracción de menudencias de animales, hecho que, constituyendo sin lugar a dudas una falta reprochable, no podría ser calificada de la entidad o importancia que exige la ley para justificar la caducidad del contrato de trabajo, particularmente respecto de un trabajador que ha prestado sus servicios al empleador demandado durante más de 13 años, sin que exista constancia de algún reproche anterior relativo a su comportamiento.
CUARTO: Que, por otra parte, si se atendiera a la repetición de la conducta denunciada para evaluar la gravedad, cabe tener presente que la imputación que el demandado hace al actor en la copia de la comunicación de despido enviada a la Inspección del Trabajo, que rola a fojas 20, se reduce a que lo sorprendí sustrayendo menudencia de los animales y que no es primera vez, y al contestar la demanda a fojas 13, precisa que fue el 17 de mayo de 2004, cuando lo sorprendió, agregando que ya había tenido noticias de estas acciones, a las que no había dado crédito hasta ese momento. Frente a estas expresiones del propio demandado - cuyo alcance no le es permitido ampliar durante el juicio - y de cuya vaguedad no es posible inferir fundadamente una frecuencia cierta en la ocurrencia del hecho, no cabe tener por acreditada la pluralidad de veces que señalan sus testigos la segunda vez que declaran, aun sin considerar la disconformidad que se observa con sus testimonios prestados en la parte que fue objeto de la nulidad de todo lo obrado decretada a fojas 74.
QUINTO Que atendido lo razonado en los fundamentos que anteceden, se considerará que por no haberse probado la gravedad de la conducta invocada como fundamento de la causal de despido, procederá declarar éste injustificado, por lo que se dará lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, aumentada la última en un 80%, considerando como última remuneración mensual del trabajador para los efectos del cálculo correspondiente, el monto del ingreso mínimo mensual vigente a la fecha del despido ($115.648), en concordancia con el fundamento noveno del fallo en alzada, y la limitación que establece el inciso segundo del artículo 163 del citado código.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 463 y 468 del Código del Trabajo, y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I) Que SE REVOCA la decisión I de la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, escrita de fojas 119 a 127, que rechazó parcialmente la demanda de autos, declarándose, en cambio que, acogiéndose la demanda de fojas 8, se declara injustificado el despido del trabajador don Juan Luis Rojas Espinosa, y se condena al demandado, don Carlos Tello Carvajal, al pago de la suma de $115.648 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, y de la suma de $2.289.830 por concepto de indemnización correspondiente a once años de servicios, incluido el incremento del ochenta por ciento. II) Que SE CONFIRMA en lo demás apelado la sentencia antes referida. Cada parte pagará sus costas relativas al recurso.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante Mora. Rol Nº51-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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