Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 5.557-2001, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados "Bustamante Urra, Carlos con Municipalidad de Talcahuano", por sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor las diferencias de remuneraciones existentes entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio, por todo el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, diferencias de remuneración que deberán comprender todas las asignaciones y estipendios que las leyes pertinentes asignen al grado 6° indicado, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde agosto de 1.997 hasta su pago efectivo, más intereses corrientes, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago de lo adeudado, con costas. Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado. En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Vistos:
En estos autos, Rol N° 5.557-2001, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados "Bustamante Urra, Carlos con Municipalidad de Talcahuano", por sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor las diferencias de remuneraciones existentes entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio, por todo el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, diferencias de remuneración que deberán comprender todas las asignaciones y estipendios que las leyes pertinentes asignen al grado 6° indicado, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde agosto de 1.997 hasta su pago efectivo, más intereses corrientes, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago de lo adeudado, con costas. Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado. En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5° letra c), 6°, 76, 80 y 81 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley N° 18.883, argumentando al efecto que el citado artículo 6° define lo que debe entenderse por funcionario subrogante como aquellos que "entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio d e la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlos por cualquier causa". Señala que este mecanismo es el medio inmediato que el Estatuto contempla para cubrir la ausencia temporal o definitiva de los funcionarios de planta y con ello mantener la continuidad del servicio, característica esencial de éste, en cuanto es servicio público. Expresa que la subrogación procede por el sólo ministerio de la ley y automáticamente debe asumir como tal el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad. El subrogante "continúa- es un funcionario de planta que percibe las remuneraciones que corresponden al grado del empleo en que es titular, por expresa disposición legal, como lo ordena el artículo 80 de la Ley N° 18.883 y, por excepción, en la situación prevista en el artículo 81 del mismo texto legal, tiene derecho a percibir la diferencia de sueldo que se produzca entre el grado del cual es titular y el grado del cargo que esté subrogando cuando ésta tenga una duración superior a un mes. Agrega que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales define expresamente lo que debe entenderse por sueldo en la letra c) de su artículo 5 y, que la diferencia a que tiene derecho el subrogante por mandato legal es del "sueldo" y no de la remuneración, concepto diferente y definido en la letra d) de la misma disposición. Señala que la sentencia atacada transgredió las normas que se citan, preceptos de orden público que se rigen por el principio de que la Administración sólo puede hacer aquello para lo cual está expresamente facultada en la ley. Por lo anterior, el recurrente sostiene que la diferencia a que tiene derecho el subrogante cuando ésta es superior a un mes, es sólo del sueldo asignado al grado subrogado en relación con el grado de que es titular y no de las remuneraciones, como erradamente lo entendieron los sentenciadores recurridos.
Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista en esta causa cabe tener presente, para un mejor acierto del fallo, lo siguiente:
a) la sentencia dictada el veintitrés de junio de 1.998, en los autos sobre Recurso de Protección rol N° 114-98, confirmada por este Tribunal, se estableció que el recurrente, demandante de esta causa, se desempeñó como Di rector de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Talcahuano, desde el 20 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.996; que el 8 de agosto de 1.994 se dictó el decreto con fuerza de ley N° 278-19321, que modificó la planta del personal de la referida Municipalidad, creando, entre otros, en su planta Directiva el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, grado 6°, y fijando ciertos y determinados requisitos específicos para su desempeño; que por Decreto Alcaldicio N° 1327, de 1.994, que fijó el Escalafón Municipal, el mencionado cargo figuró como "vacante" y el recurrente quedó encasillado como Directivo en grado 8°; que por decreto Alcaldicio N° 1702, de 20 de septiembre de 1.996, se ascendió al demandante, a contar del 1° de enero de 1994, al grado 7° Planta Directiva y que el recurrente subrogó en el cargo desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996;
b) en lo resolutivo del citado fallo, se hizo lugar el recurso de protección, se dejó sin efecto el dictamen N° 5140, de 30 de diciembre de 1.997, emanado del Contralor Regional del Bío-Bío y se declaró que el recurrente, Carlos Bustamante Urra, tiene derecho a percibir las diferencias de sueldo que han mediado entre los grados 7 y 6, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1.994 y el 31 de marzo de 1.996.
Tercero: Que en la sentencia impugnada, esta asentando como un hecho de la causa que durante el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, el demandante subrogó el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público de Talcahuano, centrándose la controversia en este juicio en determinar si el actor tenía o no derecho a percibir la diferencia de remuneración correspondiente al grado 7° de la Planta Directiva que conlleva el cargo subrogado, correspondiente al grado 6° Directivo o solamente ha tenido derecho a esa diferencia, pero en relación con los sueldos bases.
Cuarto: Que los jueces recurridos, sustentando su decisión en el artículo 92, en relación con la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 18.883, concluyeron que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia de remuneraciones y demás asignaciones adicionales correspondientes al grado 6° de la Planta Directiva de la Municipalidad demandada, razón por la cual acogieron la demanda y ordenaron liquidar el saldo adeudado, en los términos dichos en lo expositivo de este fallo.
Quinto: Que la calidad de subrogante del actor por el periodo cuestionado es un hecho inamovible para este tribunal, y si bien en su demanda el actor omitió referirse a la naturaleza del cargo servido, lo cierto es que no impugnó la sentencia de primer grado que así lo estableció. Además, cabe considerar que el actor no se encontraba en situación de desconocer su condición de subrogante, por cuanto la había invocado en el recurso de protección a que se ha hecho referencia.
Sexto: Que el párrafo 4° de la Ley N° 18.883, denominado "De la subrogación", regula la materia y su artículo 76 dispone que: "La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente", el artículo 80 previene, a su vez, que "El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración" y, el artículo 81 señala que "El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes".
Séptimo: Que la institución de la subrogación es una modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de la función de que se trata. En la especie, como antes se anotó, el cargo de planta grado 6°, Director de Tránsito y de Transporte Público, figuraba vacante desde 1.994, de lo que resulta evidente que desde su creación no fue servido por otro funcionario, circunstancia que hizo operar automáticamente la subrogación del actor, como se estableció en la sentencia que se revisa.
Octavo: Que el artículo 80 de la Ley N° 18.833 dispone que cuando el subrogante tiene derecho a percibir mayores remuneraciones "duraci 'f3n superior a un mes- sólo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las demás remuneraciones que éste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular.
Noveno: Que si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El artículo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo "es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado". Por aplicación de la regla de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, al estar definido expresamente el término "sueldo", corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneración de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneración, están claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilación importa desconocer e infringir la ley.
Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista en esta causa cabe tener presente, para un mejor acierto del fallo, lo siguiente:
a) la sentencia dictada el veintitrés de junio de 1.998, en los autos sobre Recurso de Protección rol N° 114-98, confirmada por este Tribunal, se estableció que el recurrente, demandante de esta causa, se desempeñó como Di rector de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Talcahuano, desde el 20 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.996; que el 8 de agosto de 1.994 se dictó el decreto con fuerza de ley N° 278-19321, que modificó la planta del personal de la referida Municipalidad, creando, entre otros, en su planta Directiva el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, grado 6°, y fijando ciertos y determinados requisitos específicos para su desempeño; que por Decreto Alcaldicio N° 1327, de 1.994, que fijó el Escalafón Municipal, el mencionado cargo figuró como "vacante" y el recurrente quedó encasillado como Directivo en grado 8°; que por decreto Alcaldicio N° 1702, de 20 de septiembre de 1.996, se ascendió al demandante, a contar del 1° de enero de 1994, al grado 7° Planta Directiva y que el recurrente subrogó en el cargo desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996;
b) en lo resolutivo del citado fallo, se hizo lugar el recurso de protección, se dejó sin efecto el dictamen N° 5140, de 30 de diciembre de 1.997, emanado del Contralor Regional del Bío-Bío y se declaró que el recurrente, Carlos Bustamante Urra, tiene derecho a percibir las diferencias de sueldo que han mediado entre los grados 7 y 6, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1.994 y el 31 de marzo de 1.996.
Tercero: Que en la sentencia impugnada, esta asentando como un hecho de la causa que durante el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, el demandante subrogó el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público de Talcahuano, centrándose la controversia en este juicio en determinar si el actor tenía o no derecho a percibir la diferencia de remuneración correspondiente al grado 7° de la Planta Directiva que conlleva el cargo subrogado, correspondiente al grado 6° Directivo o solamente ha tenido derecho a esa diferencia, pero en relación con los sueldos bases.
Cuarto: Que los jueces recurridos, sustentando su decisión en el artículo 92, en relación con la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 18.883, concluyeron que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia de remuneraciones y demás asignaciones adicionales correspondientes al grado 6° de la Planta Directiva de la Municipalidad demandada, razón por la cual acogieron la demanda y ordenaron liquidar el saldo adeudado, en los términos dichos en lo expositivo de este fallo.
Quinto: Que la calidad de subrogante del actor por el periodo cuestionado es un hecho inamovible para este tribunal, y si bien en su demanda el actor omitió referirse a la naturaleza del cargo servido, lo cierto es que no impugnó la sentencia de primer grado que así lo estableció. Además, cabe considerar que el actor no se encontraba en situación de desconocer su condición de subrogante, por cuanto la había invocado en el recurso de protección a que se ha hecho referencia.
Sexto: Que el párrafo 4° de la Ley N° 18.883, denominado "De la subrogación", regula la materia y su artículo 76 dispone que: "La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente", el artículo 80 previene, a su vez, que "El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración" y, el artículo 81 señala que "El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes".
Séptimo: Que la institución de la subrogación es una modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de la función de que se trata. En la especie, como antes se anotó, el cargo de planta grado 6°, Director de Tránsito y de Transporte Público, figuraba vacante desde 1.994, de lo que resulta evidente que desde su creación no fue servido por otro funcionario, circunstancia que hizo operar automáticamente la subrogación del actor, como se estableció en la sentencia que se revisa.
Octavo: Que el artículo 80 de la Ley N° 18.833 dispone que cuando el subrogante tiene derecho a percibir mayores remuneraciones "duraci 'f3n superior a un mes- sólo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las demás remuneraciones que éste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular.
Noveno: Que si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El artículo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo "es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado". Por aplicación de la regla de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, al estar definido expresamente el término "sueldo", corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneración de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneración, están claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilación importa desconocer e infringir la ley.
Décimo: Que el párrafo 2° de la Ley N° 18.883, cuyo título es "De las Remuneraciones y Asignaciones", en su artículo 92 dispone que "los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa". Esta norma, de carácter general no es pertinente a la materia debatida, al margen que el actor disfrutó de las demás remuneraciones asignadas al cargo de Directivo Grado 7°, mientras actuaba como subrogante y siendo este su empleo titular, cabe concluir que la disposición transcrita se ha cumplido, ya que sus derechos en cuanto a la subrogación, se han regido por las reglas antes analizadas y no por esta.
Undécimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron los errores de derecho denunciados en el recurso, pues aplicaron los artículos 92 y 5° letra d) de la Ley N° 18.883, a un caso no previsto por el legislador, desatendiendo las normas de los artículos 5 letra c), 76, 80, 81 del mismo texto legal, las que regulaban la materia debatida, según los términos en que los propios se ntenciadores delimitaron la litis.
Duodécimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron substancialmente en lo resolutivo de la sentencia recurrida, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la demanda y, en consecuencia, a condenar a la demandada a solucionar una obligación que se encontraba cumplida en la forma prevista por la ley.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 163, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, la que se invalida y reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
Regístrese. N° 5.689-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
_____________________________________________________________
_____________________________________________________________
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7° a 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo a décimo, inclusive, del fallo de casación que antecede los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las partes no han controvertido el hecho de que la demandada pagó al actor las diferencias derivadas del sueldo base entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio.
Tercero: Que, así las cosas, la demandada dio estricto cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley N° 18.883, y no asistiendo al actor el derecho a percibir las demás asignaciones que reclama, corresponde el rechazo de la demandada intentada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 73 y se declara, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 5.689-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7° a 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo a décimo, inclusive, del fallo de casación que antecede los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las partes no han controvertido el hecho de que la demandada pagó al actor las diferencias derivadas del sueldo base entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio.
Tercero: Que, así las cosas, la demandada dio estricto cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley N° 18.883, y no asistiendo al actor el derecho a percibir las demás asignaciones que reclama, corresponde el rechazo de la demandada intentada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 73 y se declara, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 5.689-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y jecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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