Santiago, diecisiete de octubre de dos mil cinco
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que Ana Maria Lagunas Abarca dedujo demanda de divorcio en contra de Luis Rubén del Río Vega, por el motivo previsto en el artículo 55 inciso 3º de la Ley 19.947, debido a que cesó la convivencia conyugal por más de tres años, que en la especie debe contarse a lo menos desde el 30 de abril 1997 al requerir judicialmente al marido de alimentos a favor de sus hijas menores; demanda que fue proveída citando a las partes a comparendo de conciliación, al cual comparecieron ambas partes asistidas por sus respectivos apoderados, en la cual el actor ratifico la demanda y solicita se de lugar a ella, además las partes acreditan cese efectivo de la convivencia con fecha 30 de abril 1997, según rola a fs. 8 de autos de manera irreversible y llamadas las partes a conciliación, ésta se produce parcialmente respecto de todas aquellas materias referidas en el artículo 21 de la Ley de Divorcio; con posterioridad se recibió a causa a prueba fijándose como hechos sustancial, pertinente controvertido, la fecha del cese de la convivencia de los cónyuges, rindiéndose al efecto la prueba que rola en autos, y, en su oportunidad, se citó a las partes para oír sentencia, estado en el cual la juez de la causa, actuando de oficio, sobre la base de no haberse dado traslado a la demanda anuló el procedimiento y retrotrajo la causa al estado de citar a las partes a nuevo comparendo de conciliación, decisión de la cual solicitaron reposición y apelaron, de manera conjunta y subsidiariamente, las partes demandante y demandada.
2º.- Que según se advierte de lo señalado en el motivo anterior en el comparendo de conciliación la parte demandada reconoció los hechos que sustentan la acción, como además se llegó a acuerdo entre las partes respecto de todo aquello que la ley entrega a la disposición de las partes, de modo tal que el procedimiento siguió por los cauces que correspondía, omitiéndose, en vista de lo obrado, dar traslado de la demanda, sin perjuicio de recibir la causa a prueba respecto de aquello que el legislador exige en vistas de la acreditación del motivo del divorcio.
3º.- Que la razón esgrimida por el juez de primera instancia para sustentar la nulidad, si bien resulta coincidente con lo actuado en el proceso, tal sanción la reserva el legislador sobre la base a lo menos que las partes hayan sufrido un perjuicio reparable únicamente con la nulidad y que, por lo mismo, el defecto no pueda ser convalidado, circunstancias estas que no concurren en la especie, desde el momento que estas han expresado su conformidad con el procedimiento y es posible desprender de lo expuesto por ellas el acuerdo y allanamiento a la acción por el demandado, a todo lo cual se sigue que, no obstante, lo anterior, el juez procedió a recibir la causa a prueba estimando como hechos sustancial, pertinente controvertido el que fundamenta la petición de divorcio, circunstancias que lleva a este tribunal de alzada a estimar que en la especie el posible vicio ha sido convalidado. Por todo lo expuesto no resulta procedente disponer la nulidad del procedimiento y corresponde revocar la decisión apelada
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 27, 68 y 69 de la Ley de Divorcio, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de mayo último, escrita a fs. 26 de estas compulsas, y se repone los efectos de la resolución que dispuso la citación de las partes para oír sentencia de tres de mayo de fs. 25 de estas compulsas, debiendo la señora juez a quo continuar su prosecución, dictando la sentencia que en derecho corresponda. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ausente.
Devuélvase. Nº 5.340-2005.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y conformada por el ministro señor Sergio Muñoz Gajardo y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia..
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que Ana Maria Lagunas Abarca dedujo demanda de divorcio en contra de Luis Rubén del Río Vega, por el motivo previsto en el artículo 55 inciso 3º de la Ley 19.947, debido a que cesó la convivencia conyugal por más de tres años, que en la especie debe contarse a lo menos desde el 30 de abril 1997 al requerir judicialmente al marido de alimentos a favor de sus hijas menores; demanda que fue proveída citando a las partes a comparendo de conciliación, al cual comparecieron ambas partes asistidas por sus respectivos apoderados, en la cual el actor ratifico la demanda y solicita se de lugar a ella, además las partes acreditan cese efectivo de la convivencia con fecha 30 de abril 1997, según rola a fs. 8 de autos de manera irreversible y llamadas las partes a conciliación, ésta se produce parcialmente respecto de todas aquellas materias referidas en el artículo 21 de la Ley de Divorcio; con posterioridad se recibió a causa a prueba fijándose como hechos sustancial, pertinente controvertido, la fecha del cese de la convivencia de los cónyuges, rindiéndose al efecto la prueba que rola en autos, y, en su oportunidad, se citó a las partes para oír sentencia, estado en el cual la juez de la causa, actuando de oficio, sobre la base de no haberse dado traslado a la demanda anuló el procedimiento y retrotrajo la causa al estado de citar a las partes a nuevo comparendo de conciliación, decisión de la cual solicitaron reposición y apelaron, de manera conjunta y subsidiariamente, las partes demandante y demandada.
2º.- Que según se advierte de lo señalado en el motivo anterior en el comparendo de conciliación la parte demandada reconoció los hechos que sustentan la acción, como además se llegó a acuerdo entre las partes respecto de todo aquello que la ley entrega a la disposición de las partes, de modo tal que el procedimiento siguió por los cauces que correspondía, omitiéndose, en vista de lo obrado, dar traslado de la demanda, sin perjuicio de recibir la causa a prueba respecto de aquello que el legislador exige en vistas de la acreditación del motivo del divorcio.
3º.- Que la razón esgrimida por el juez de primera instancia para sustentar la nulidad, si bien resulta coincidente con lo actuado en el proceso, tal sanción la reserva el legislador sobre la base a lo menos que las partes hayan sufrido un perjuicio reparable únicamente con la nulidad y que, por lo mismo, el defecto no pueda ser convalidado, circunstancias estas que no concurren en la especie, desde el momento que estas han expresado su conformidad con el procedimiento y es posible desprender de lo expuesto por ellas el acuerdo y allanamiento a la acción por el demandado, a todo lo cual se sigue que, no obstante, lo anterior, el juez procedió a recibir la causa a prueba estimando como hechos sustancial, pertinente controvertido el que fundamenta la petición de divorcio, circunstancias que lleva a este tribunal de alzada a estimar que en la especie el posible vicio ha sido convalidado. Por todo lo expuesto no resulta procedente disponer la nulidad del procedimiento y corresponde revocar la decisión apelada
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 27, 68 y 69 de la Ley de Divorcio, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de mayo último, escrita a fs. 26 de estas compulsas, y se repone los efectos de la resolución que dispuso la citación de las partes para oír sentencia de tres de mayo de fs. 25 de estas compulsas, debiendo la señora juez a quo continuar su prosecución, dictando la sentencia que en derecho corresponda. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ausente.
Devuélvase. Nº 5.340-2005.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y conformada por el ministro señor Sergio Muñoz Gajardo y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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