Antofagasta, doce de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que lo discutido en estos autos se ha centrado en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio y en este evento la demandante acompañó a fs. 1 comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad de fecha 5 de Marzo del presente año; acta de comparecencia de las partes ante igual entidad de fecha 21 de Abril, en el cual doña María Magdalena Alderete Galleguillos reitera haber trabajado para la demandada en calidad de asesora del hogar entre el 12 de Noviembre de 2003 a 14 de Marzo de 2005, adeudándole las prestaciones que singulariza y por su parte la denunciante desconoce todo vínculo laboral, señalando sólo que aquélla le había efectuado trabajos esporádicos de aseo, cocina y planchado en su domicilio. A fs. 4 y 5 se encuentran certificado de afiliación y cotizaciones de BBVA Provida AFP respectivamente, no registrando cotizaciones durante el período trabajado. Rindió, asimismo, prueba testimonial en la cual el testigo don Juan Andrés Becar Díaz a fs. 31 vta. manifestó tener conocimiento de oídas, por habérselo así contado la actora a su esposa que empezó a trabajar para la demandada desde el 12 de Noviembre de 2003 al 14 de Marzo del año en curso, efectuando labores de casa y pagar cuentas -no recuerda la calle pero sabe que es el piso 1l departamento 113, al parecer en calle Lima- con un horario de 8,00 a 20,00 horas, debía cuidar a los niños hasta tarde cuando aquella salía a fiesta s o a alguna comida, pagándole la suma de $70.000, no existiendo contrato, pero sí recibía instrucciones de doña Valeska, quién trabajaba en Ripley. Agrega que se le adeuda el mes de marzo y el feriado, pero no sabe a cuanto ascienden dichas prestaciones. Por su parte, la testigo doña Liliana del Carmen Oyarce Biaggini a fs. 32 vta., depone que es vecina de la demandante hace como diez años y sabe por conversaciones sostenidas con aquélla que trabajó con la señora Valeska en los quehaceres de la casa y también le cuidaba una niñita cuando salía de noche, comenzando a trabajar en Noviembre de 2004 a Marzo de 2005; su sueldo inicialmente fue de $120.000, después $70.000 y al último le quería cancelar $45.000, lo que no aceptó; hace presente que las instrucciones para su trabajo se las daba la Sra. Valeska y que ignora si tenía un libro de asistencia y que cuando se trabaja en las labores que hacía la actora, no se lleva este tipo de registro y sólo tiene conocimiento del libro que llevaba el conserje del edificio. Por último, doña Cristina Olga Gutiérrez Cerda, señala que la demandada quedó debiendo los catorce días trabajados en el mes de Marzo de 2005 y los feriados proporcionales durante el tiempo trabajado y que tampoco se le efectuaron sus imposiciones previsionales. Rindió prueba confesional en la cual la demandada al tenor del pliego de posiciones de fs. 31 expresa que la demandante no ha sido nunca su trabajadora, iba una vez al mes pagándole de inmediato, nada le adeuda, agregando que recibió carta de renuncia, la que dejó en el casillero del edificio, pero ignora el motivo ya que no corresponde acorde a las labores que desarrollaba una vez al mes. Por su parte las testigos de la demandada Laura Andrea Ordenes Núñez y Claudia Andrea Cortés Vásquez a fs. 34 vta. y 35 vta. respectivamente manifestaron, la primera ser conserje del edificio en que vive doña Valeska Cortés y también a María Alderete quién iba a trabajar dos veces al mes, teniendo registradas las nanas; que aquella trabaja haciendo el aseo general, no viéndola más en los meses de febrero o marzo de 2005; conforme los registros entraba a las 9 de la mañana y se retiraba alrededor de las 15,00 horas, dependiendo cuando terminara sus tareas; la llamaba asimismo para las fiestas de fin de año o cuando tenía que hacer otras cosas. Agrega que en el aludido registro se anota a las personas que ingresan periódicamente al inmueble y que en él se incorpora a todas las nanas, incluso las personas que van a planchar. La segunda dice trabajar en labores de aseo del Condominio Los Sauces de calle Lima y sabe por que lleva trabajando hace un año que la señora que vive en el departamento 11 empleó a una nana y de repente la veía sacudiendo cosas por el balcón, dejándola de ver en los meses de febrero a marzo de 2005; agrega que la veía una vez al mes en la mañana y en la tarde, ignorando cuanto ganaba o la forma que se controlaba su trabajo y asistencia.
SEGUNDO: Que ponderadas las probanzas allegadas y especialmente la prueba testimonial de ambas partes, conforme las normas de la sana crítica los sentenciadores darán mayor valor a la rendida por la demandada y al efecto, no obstante ser menores en número, se trata de testigos presenciales y por lo mismo se encuentran mejor informados acerca de los hechos respecto de los cuales deponen, la primera es conserje del edificio en que vive la demandada, lo que evidencia tener contacto y acceso con todas las personas que viven y trabajan en el lugar en forma diaria e incluso como es usual en este tipo de viviendas lleva un registro de las personas que a él acceden y la segunda testigo por trabajar en horarios de mañana y tarde en el mismo edificio de departamentos, siendo coincidentes ambas, de ver a la actora trabajar para la demandada en forma esporádica una o dos veces al mes efectuando quehaceres del hogar. Cabe hacer notar la notable discrepancia entre las aseveraciones prestadas por el Sr. Becar y la Sra. Oyarce Biaggini, en cuanto a la fecha de la relación laboral habida entre las partes, el primero señala que la actora trabajó entre el 12 de Noviembre de 2003 y el 14 de marzo de 2005, en tanto la segunda expresa que trabajó como un año para la demandada, lo que unido a lo señalado en al acápite precedente, hacen que sus testimonios carezcan de la convicción suficiente para probar los dichos de la demandante, debiendo agregarse que la tercera testigo de aquella nada aporta en relación al vínculo laboral y los documentos agregados, especialmente los que emanan de la Inspección del Trabajo referidos al reclamo y acta de comparecencia, no refl ejan prueba alguna que permitan desvirtuar la conclusión arribada, por cuanto si bien a la Dirección del Trabajo, le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, es a los tribunales laborales a quienes compete dirimir los conflictos que se suscitan entre las partes, conforme a las normas del debido proceso y pruebas que se aporten por los litigantes.
TERCERO: Que sin perjuicio de que los testigos de la demandante se refieran a ella como a la nana lo que explican por trabajar en los quehaceres del hogar, no significa en forma alguna que el trabajo que aquélla efectuaba era habitual y de dependencia, no reuniendo las características de un contrato de trabajo. Al efecto, la relación laboral en los términos señalados en el artículo 7 del Código del Trabajo contempla una prestación de servicios personales, una remuneración y que los servicios sean prestados bajo subordinación y dependencia, lo que no ocurrió en la especie, tratándose de una labor esporádica y discontinua, que no pudo dar origen a un contrato de trabajo y bajo ningún aspecto existió subordinación y dependencia, requisito primordial para la existencia de una relación laboral, ya que no es posible concebir que quién trabaja en beneficio de quién lo emplee no esté sujeto a fiscalización. Este vínculo de subordinación se evidencia concretamente en hechos tales como la continuidad de servicios, el cumplimiento de horarios y, la supervigilancia, entre otros, debiendo el trabajador acatar y obedecer dichas instrucciones u órdenes.
CUARTO: Que en virtud de los razonamientos expuestos, no cabe sino concluir la inexistencia de la relación laboral entre las partes, no originando por tanto la existencia de prestaciones que se adeuden por tal concepto, debiendo ser desestimada la demanda.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año en curso, escrita a fs. 38 y siguientes y, en consecuencia, se rechaza el libelo interpuesto a fs. 7 por doña María Magdalena Alderete Galleguillos, sin costas, de acuerdo al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 210-2005. Redacción de la Ministro Titular doña Patricia Almazán Serrano. r
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, constituida por las Ministros Titulares, doña Marta Carrasco Arellano, doña Patricia Almazán Serrano y don Vicente Fodich Castillo.- No firma el Ministro señor Fodich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 53: En Antofagasta, a doce de diciembre del año dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 51.- Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que lo discutido en estos autos se ha centrado en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio y en este evento la demandante acompañó a fs. 1 comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad de fecha 5 de Marzo del presente año; acta de comparecencia de las partes ante igual entidad de fecha 21 de Abril, en el cual doña María Magdalena Alderete Galleguillos reitera haber trabajado para la demandada en calidad de asesora del hogar entre el 12 de Noviembre de 2003 a 14 de Marzo de 2005, adeudándole las prestaciones que singulariza y por su parte la denunciante desconoce todo vínculo laboral, señalando sólo que aquélla le había efectuado trabajos esporádicos de aseo, cocina y planchado en su domicilio. A fs. 4 y 5 se encuentran certificado de afiliación y cotizaciones de BBVA Provida AFP respectivamente, no registrando cotizaciones durante el período trabajado. Rindió, asimismo, prueba testimonial en la cual el testigo don Juan Andrés Becar Díaz a fs. 31 vta. manifestó tener conocimiento de oídas, por habérselo así contado la actora a su esposa que empezó a trabajar para la demandada desde el 12 de Noviembre de 2003 al 14 de Marzo del año en curso, efectuando labores de casa y pagar cuentas -no recuerda la calle pero sabe que es el piso 1l departamento 113, al parecer en calle Lima- con un horario de 8,00 a 20,00 horas, debía cuidar a los niños hasta tarde cuando aquella salía a fiesta s o a alguna comida, pagándole la suma de $70.000, no existiendo contrato, pero sí recibía instrucciones de doña Valeska, quién trabajaba en Ripley. Agrega que se le adeuda el mes de marzo y el feriado, pero no sabe a cuanto ascienden dichas prestaciones. Por su parte, la testigo doña Liliana del Carmen Oyarce Biaggini a fs. 32 vta., depone que es vecina de la demandante hace como diez años y sabe por conversaciones sostenidas con aquélla que trabajó con la señora Valeska en los quehaceres de la casa y también le cuidaba una niñita cuando salía de noche, comenzando a trabajar en Noviembre de 2004 a Marzo de 2005; su sueldo inicialmente fue de $120.000, después $70.000 y al último le quería cancelar $45.000, lo que no aceptó; hace presente que las instrucciones para su trabajo se las daba la Sra. Valeska y que ignora si tenía un libro de asistencia y que cuando se trabaja en las labores que hacía la actora, no se lleva este tipo de registro y sólo tiene conocimiento del libro que llevaba el conserje del edificio. Por último, doña Cristina Olga Gutiérrez Cerda, señala que la demandada quedó debiendo los catorce días trabajados en el mes de Marzo de 2005 y los feriados proporcionales durante el tiempo trabajado y que tampoco se le efectuaron sus imposiciones previsionales. Rindió prueba confesional en la cual la demandada al tenor del pliego de posiciones de fs. 31 expresa que la demandante no ha sido nunca su trabajadora, iba una vez al mes pagándole de inmediato, nada le adeuda, agregando que recibió carta de renuncia, la que dejó en el casillero del edificio, pero ignora el motivo ya que no corresponde acorde a las labores que desarrollaba una vez al mes. Por su parte las testigos de la demandada Laura Andrea Ordenes Núñez y Claudia Andrea Cortés Vásquez a fs. 34 vta. y 35 vta. respectivamente manifestaron, la primera ser conserje del edificio en que vive doña Valeska Cortés y también a María Alderete quién iba a trabajar dos veces al mes, teniendo registradas las nanas; que aquella trabaja haciendo el aseo general, no viéndola más en los meses de febrero o marzo de 2005; conforme los registros entraba a las 9 de la mañana y se retiraba alrededor de las 15,00 horas, dependiendo cuando terminara sus tareas; la llamaba asimismo para las fiestas de fin de año o cuando tenía que hacer otras cosas. Agrega que en el aludido registro se anota a las personas que ingresan periódicamente al inmueble y que en él se incorpora a todas las nanas, incluso las personas que van a planchar. La segunda dice trabajar en labores de aseo del Condominio Los Sauces de calle Lima y sabe por que lleva trabajando hace un año que la señora que vive en el departamento 11 empleó a una nana y de repente la veía sacudiendo cosas por el balcón, dejándola de ver en los meses de febrero a marzo de 2005; agrega que la veía una vez al mes en la mañana y en la tarde, ignorando cuanto ganaba o la forma que se controlaba su trabajo y asistencia.
SEGUNDO: Que ponderadas las probanzas allegadas y especialmente la prueba testimonial de ambas partes, conforme las normas de la sana crítica los sentenciadores darán mayor valor a la rendida por la demandada y al efecto, no obstante ser menores en número, se trata de testigos presenciales y por lo mismo se encuentran mejor informados acerca de los hechos respecto de los cuales deponen, la primera es conserje del edificio en que vive la demandada, lo que evidencia tener contacto y acceso con todas las personas que viven y trabajan en el lugar en forma diaria e incluso como es usual en este tipo de viviendas lleva un registro de las personas que a él acceden y la segunda testigo por trabajar en horarios de mañana y tarde en el mismo edificio de departamentos, siendo coincidentes ambas, de ver a la actora trabajar para la demandada en forma esporádica una o dos veces al mes efectuando quehaceres del hogar. Cabe hacer notar la notable discrepancia entre las aseveraciones prestadas por el Sr. Becar y la Sra. Oyarce Biaggini, en cuanto a la fecha de la relación laboral habida entre las partes, el primero señala que la actora trabajó entre el 12 de Noviembre de 2003 y el 14 de marzo de 2005, en tanto la segunda expresa que trabajó como un año para la demandada, lo que unido a lo señalado en al acápite precedente, hacen que sus testimonios carezcan de la convicción suficiente para probar los dichos de la demandante, debiendo agregarse que la tercera testigo de aquella nada aporta en relación al vínculo laboral y los documentos agregados, especialmente los que emanan de la Inspección del Trabajo referidos al reclamo y acta de comparecencia, no refl ejan prueba alguna que permitan desvirtuar la conclusión arribada, por cuanto si bien a la Dirección del Trabajo, le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, es a los tribunales laborales a quienes compete dirimir los conflictos que se suscitan entre las partes, conforme a las normas del debido proceso y pruebas que se aporten por los litigantes.
TERCERO: Que sin perjuicio de que los testigos de la demandante se refieran a ella como a la nana lo que explican por trabajar en los quehaceres del hogar, no significa en forma alguna que el trabajo que aquélla efectuaba era habitual y de dependencia, no reuniendo las características de un contrato de trabajo. Al efecto, la relación laboral en los términos señalados en el artículo 7 del Código del Trabajo contempla una prestación de servicios personales, una remuneración y que los servicios sean prestados bajo subordinación y dependencia, lo que no ocurrió en la especie, tratándose de una labor esporádica y discontinua, que no pudo dar origen a un contrato de trabajo y bajo ningún aspecto existió subordinación y dependencia, requisito primordial para la existencia de una relación laboral, ya que no es posible concebir que quién trabaja en beneficio de quién lo emplee no esté sujeto a fiscalización. Este vínculo de subordinación se evidencia concretamente en hechos tales como la continuidad de servicios, el cumplimiento de horarios y, la supervigilancia, entre otros, debiendo el trabajador acatar y obedecer dichas instrucciones u órdenes.
CUARTO: Que en virtud de los razonamientos expuestos, no cabe sino concluir la inexistencia de la relación laboral entre las partes, no originando por tanto la existencia de prestaciones que se adeuden por tal concepto, debiendo ser desestimada la demanda.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año en curso, escrita a fs. 38 y siguientes y, en consecuencia, se rechaza el libelo interpuesto a fs. 7 por doña María Magdalena Alderete Galleguillos, sin costas, de acuerdo al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 210-2005. Redacción de la Ministro Titular doña Patricia Almazán Serrano. r
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, constituida por las Ministros Titulares, doña Marta Carrasco Arellano, doña Patricia Almazán Serrano y don Vicente Fodich Castillo.- No firma el Ministro señor Fodich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 53: En Antofagasta, a doce de diciembre del año dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 51.- Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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