Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS.
Se ha seguido este proceso rol Nº 40.754 del Segundo Juzgado del Crimen de San Antonio, para investigar el delito de homicidio de Jonathan Moya y la responsabilidad que en él les ha cabido a Carlos Fernando Vargas Lagos y Marcelo Rodrigo Concha Orellana. Por sentencia de primera instancia, de veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 925 a 938, se condena, en lo penal, a los mencionados imputados a sufrir cada uno de ellos la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes, como autores del delito de homicidio simple en la persona de Jonathan Moyano Jara, cometido en la madrugada del 7 de agosto de 1999 en San Antonio. Además, condena a cada uno de ellos como autores del delito de infracción al artículo 149 Nº 2 del Código Penal, cometido en igual fecha y lugar, a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión en su grado mínimo, accesorias y costas. Dichas penas las cumplirán sin beneficios. En lo civil, los condena solidariamente al pago de la suma de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral, en favor de don Misael Moyano Pavez, y rechaza la demanda civil dirigida en contra del Fisco de Chile. Conociendo por la vía del recurso de apelación una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 1.040 a 1.047, dispone revocar la sentencia de primer grado en la parte que condena a los señalados procesados por el delito de infracción al artículo 149 Nº 2 del Código Penal, y en su lugar los absuelve de este ilícito. La confirma en lo demás, pero con declaración que los sanciona a las pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor es del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, en la persona de Jonathan Moyano Jara, sin costas. En lo civil, revoca la sentencia del juez a quo en cuanto rechaza la demanda en contra del Fisco de Chile y, en su reemplazo, lo condena solidariamente con los otros demandados al pago de la suma de veinte millones de pesos, a título de daño moral, más intereses corrientes, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, y, finalmente, eleva la indemnización civil por el mismo concepto a la suma de veinte millones de pesos a pagar solidariamente por los demandados Vargas y Concha a favor del actor Misael Moyano Pavez. A fs. 1053 y siguientes la defensa del encausado Marcelo Rodrigo Concha Orellana deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones y lo funda en la causa Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal; a fs. 1063 hace lo propio el Fisco Chile en lo que atañe a la parte civil de la sentencia, fundado en los artículos 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenaron traer en relación por resolución de fs.1077.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que se ha deducido a favor del acusado Marcelo Rodrigo Concha Orellana se funda en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se reprocha que la sentencia ha infringido los artículos 488 y 109 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal y del modo que resumidamente se pasa a explicar. La infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal se hace consistir expresa y reiteradamente en que la sentencia razona en los considerandos decimoquinto y decimosexto sobre la base de presunciones que no resultan ser precisas, directas ni concordantes, como lo exigen los números 3º, 4º y 5º del señalado artículo 488, de lo que deduce que yerra el juez al decidir en base a indicios que resultan vagos, y, a modo de ejemplo, menciona que la presunción que nace de la declaración de Pablo Marcelino Pérez San Martín, de fs. 79 y careos con los encausados a fs. 81 y 82, no llega a concluir necesariamente, como los sugiere el sentenciador de alzada en su considerando decimosexto, que el recurrente haya participado en el delito de autos. Respecto a la presunta infracción al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, el recurso razona sobre la base de que en atención a esta norma el juez de alzada debió no sólo analizar aquellas presunciones o indicios que llevaban a una responsabilidad del recurrente, sino que además aquellos elementos de los cuales era posible desprender su inocencia y a modo de ilustración pasa enseguida a enumerar diversos antecedentes que, según su parecer, no fueron considerados y sin embargo sólo se tomaron en cuenta aquellas presunciones que delineaban, nebulosamente por cierto, la responsabilidad de Marcelo Concha Orellana. Finalmente, sostiene que al estimar los jueces del fondo que las que considera pobres presunciones existentes cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello sea efectivo, infringieron también la normas del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal ya que de elementos imprecisos, vagos, no concordantes entre sí y contrapuestos con otros elementos de la causa, llevan a concluir que no existen medios de prueba suficientes para condenar al recurrente como autor del delito investigado, todo lo cual influye en lo dispositivo de la sentencia ya que, de haberse aplicado correctamente las normas, se habría tenido que concluir que es inocente y, por lo tanto, debe ser absuelto en la sentencia de reemplazo que se dicte.
SEGUNDO: Que, como se ha dicho otras veces, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores, están contestes en estimar que la violación de las leyes reguladoras de la prueba importa infracción de aquellas disposiciones legales que reglan o limitan el ejercicio de la facultad de los jueces para dar por establecidos los hechos del proceso, consiguientemente, sólo habrá violación de ellas cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa, importando, por tanto, prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento. De ello se desprende, entonces, que habrá violación a las leyes de la prueba cua ndo se invierte su peso, cuando se desestima alguna que la ley autoriza o se altera el valor probatorio de algún medio de prueba legal. En otra forma, se ha sostenido que son tales aquellas normas que determinan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un hecho concreto, o el valor de convicción que debe asignarle a un determinado medio probatorio, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro, o, por último, a quién debe asignarle la carga de la prueba.
TERCERO: Que conforme a lo dicho, escapa del control a través del recurso de casación en el fondo por violación a las leyes reguladora de la prueba, las cuestiones de hecho, o de simple apreciación, sobre lo cual los tribunales del fondo son soberanos y escapa del control de la Corte Suprema pues de otro modo se convertiría en tribunal de tercera instancia. Conforme a ello, desde muy antiguo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia permanente de los tribunales superiores, ha rechazado la procedencia del análisis por esta vía si una presunción es precisa, directa o concordante, elementos considerados en los números 3º, 4º y 5º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, precisamente en los cuales el recurso funda su primer motivo de nulidad; sin embargo, nada dijo respecto de las exigencias legales que las presunciones judiciales, para constituir prueba completa de un hecho, deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y que sean múltiples, comprendidos en los números 1º y 2º de la misma norma que sí constituyen la causal, razones absolutamente válidas para rechazar este motivo de casación.
CUARTO: Que tampoco cumple las exigencias anotadas el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, inserto en el párrafo 1.- del Título III del Libro II, Primera Parte que trata de las "Disposiciones generales de la Comprobación del Hecho Punible y Averiguación del Delincuente", después de disponer que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, dispone el señalado artículo 109 que El juez debe investigar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen, norma que, como se aprecia fácilmente, lejos de corresponder a una disposición reguladora de prueba, es una orden dirigida a los jueces respecto a la manera cómo deben proceder en su labor de investigación, de suerte que cubran todos los hechos y circunstancias que le servirán en definitiva para decidir ampliamente sobre las materias de que conocen, en las etapas posteriores del proceso penal, fundamentalmente al momento de dictar sentencia.
QUINTO: Que el recurso del encausado Concha Orellana no ha logrado revertir el peso y análisis de las presunciones de cargo que los jueces han hecho en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, acogida como propio por el de segunda, y que ésta, en su fundamento 15º, concluye que su participación ha quedado demostrada en base a tales presunciones que, por lo demás, cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, y lo sancionan como autor del delito de homicidio calificado. Consiguientemente, han procedido conforme a la norma del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, que también estimó conculcada, por la cual sólo es posible condenar por delito cuando el tribunal que lo juzga ha adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción que en el hecho punible le ha cabido una responsabilidad culpable y penada por la ley.
SEXTO: Que, por su parte, el Fisco de Chile a fs. 1063 deduce recurso de casación en el fondo conforme a los artículos 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que se anule la sentencia de segunda instancia, y en la sentencia de reemplazo se declare en definitiva que su obligación de indemnizar por concepto de daño moral es simplemente conjunta y no solidaría. Sostiene que los autores materiales y directos del delito de homicidio de autos son los encausados Carlos Vargas Lagos y Marcelo Concha Orellana, los que han sido además condenados solidariamente al pago de la suma de $ 20.000.000.- por concepto de daño moral, cometiendo error de derecho al condenar al Fisco de Chile en igual forma respecto a dicha obligación, y por ello se han infringido, por errónea aplicación, el artículo 2317 en relación con los artículos 1511, 2320 y 2322 del Código Civil. En efec to, continúa, para condenar en forma solidaria la sentencia se ha fundado en lo que dispone el artículo 2317 del Código Civil conforme al cual, para que tenga lugar la solidaridad y la procedencia de la aplicación de esa norma, se requiere que exista un delito o cuasidelito cometido por dos o más personas, actuando en su ejecución más de una como autores directos, en circunstancias que la sentencia, por aplicación de los artículos 2320 y 2322, ha responsabilizado al Fisco como tercero civilmente responsable, de lo que resalta su errónea aplicación toda vez que no existe solidaridad entre el autor del daño y la persona civilmente responsable por cuanto no son coautores de un mismo delito o cuasidelito; al dirigirse entonces la acción en contra de los autores y del tercero, la responsabilidad de éste es simplemente conjunta. Sostiene, enseguida, que además se ha infringido lo que dispone el artículo 1511 del Código Civil, por el cual resulta que la solidaridad es excepcional y debe estar establecida en la convención, testamento o en la ley, y, al no existir norma que establezca la solidaridad respecto del tercero civilmente responsable, no ha podido el sentenciador imponerla sin infringir, por errónea aplicación, el artículo 1511 mencionado. Las mencionadas infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia toda vez que, de no haber existido, se habría condenado al Fisco a pagar el monto de la indemnización en forma conjunta.
SÉPTIMO: Que resulta claro que el recurso del Fisco de Chile no discute ni cuestiona el hecho de haber sido condenado por los jueces del fondo como tercero civilmente responsable, al pago de la suma de veinte millones de pesos, más intereses corrientes y costas, con los condenados como autores materiales del delito de homicidio calificado de autos, demandados Carlos Fernando Vargas Lagos y Marcelo Rodrigo Concha Orellana. Cuestiona, eso sí, la improcedencia legal de ser condenado con ellos en forma solidaria, sosteniendo que lo debe ser, pero en forma conjunta, esto es, bajo un sistema de cumplimiento de una obligación de una cosa divisible que lo hace responsable sólo del entero de su parte o cuota en el crédito y no del total. A este específico respecto, los sentenciadores tuvieron en consideración distintos órdenes de argumentos convergentes. En primer lugar, toman en cu enta que especialmente el artículo 38 de la Constitución Política de la República explicita la opción de perseguir jurisdiccionalmente la responsabilidad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario, lo que es ratificado por el legislador en el artículo 4de la Ley de Bases Nº 18.575 al disponer que El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de las Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiera causado; enseguida se apoyan en la opinión doctrinal del profesor Hugo Caldera Delgado en cuanto ha escrito que este tipo de responsabilidad administrativa es una responsabilidad orgánica, lo que significa que la imputación del daño recae directamente en el órgano administrativo, esto es en la administración del Estado, en sus organismos o en las municipalidades. Esto tiene extraordinaria importancia, ya que es indiferente que el perjuicio causado haya o no tenido su origen en una falta o culpa personal del agente o funcionario público. En caso de existir falta o culpa personal del agente o funcionario, la regulación de la responsabilidad que pudiere incumbirle es materia de una regulación interorgánicasiendo este problema, de todas maneras, irrelevante respecto de la víctima, la que siempre podrá demandar la reparación del daño directamente a la Administración (considerando 26º). Luego, expresa la sentencia, que le interesa recalcar que se otorga al administrado el derecho de opción para perseguir la responsabilidad del Estado, conjunta o separadamente de la del empleado, y acepta que en el hecho la acción del actor ha sido directa contra el Fisco y justificada la existencia de un daño especial y grave a consecuencia del actuar ineficiente, irregular y contrario a derecho de un servicio público (considerandos 27º y 28º). Y finalmente razona que existiendo pluralidad de sujetos pasivos de la obligación civil que se ha dado por concurrente, la naturaleza de ésta y las normas que regulan particularmente la forma en que ésta debe satisfacerse, el demandado Fisco de Chile debe responder solidariamente con los otros demandados, sin perjuicio de la repetición que conforme a derecho pueda obtener(considerando 32º).
OCTAVO: Que, resulta claro que los jueces del fondo, para disponer la solidaridad del Fisco de Chile en el cumplimiento de su obligación de pago de una indemnización por daño moral a favor del actor, tuvieron en especial consideración las normas de los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La primera dispone en su inciso segundo que Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, y el artículo 4º de la ley referida dispone: El estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Es decir, los jueces fundaron su decisión en normas de rango superior a las normas civiles que refiere el recurso como conculcadas, además de orden público y de carácter especial y que por tanto priman sobre éstas y de las cuales, sin lugar a dudas, se desprende la asignación de responsabilidad objetiva del Fisco aún en la forma de cumplimiento del pago de una obligación civil por la cual el Estado se ha impuesto la responsabilidad original, principal y básicamente completa, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de sus co obligados. Esta imposición no sería posible cumplirla o, cumplida sólo parcialmente, cuando el Fisco, como en el caso de autos, concurre con otros como obligado a la misma prestación si no se le impone la solidaridad en el pago, que dimana de las mismas normas ya invocadas. En definitiva, y como resulta evidente, la decisión cuestionada se ha basado en los principios de responsabilidad objetiva que forma parte de lo que se conoce como "régimen público de responsabilidad del Estado", que se atiene a las normas constitucionales y administrativas que invocan los jueces, en defecto de las normas generales del derecho civil, lo que esta Corte comparte.
NOVENO: Que lo relacionado en los dos considerando anteriores evidencia la correcta aplicación del derecho en la materia objetada por el Fisco de Chile y la ninguna infracción a las normas civiles referidas en el recurso, el que, por ello, debe ser rechazado, y
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767 el Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 1053 y siguientes por el condenado Marcelo Rodrigo Concha Orellana, y a fs. 1063 y siguientes por el Fisco de Chile, respectivamente, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 1040 a 1047, la que, por consiguiente, no es nula. Acordada con el voto en contra del Ministro Nibaldo Segura Peña quien fue de parecer de acoger el recurso deducido por el Fisco de Chile, anular por ello la sentencia a su respecto y en la sentencia de reemplazo correspondiente proceder a declarar que debe concurrir al pago de la indemnización civil a que ha sido condenado en forma conjunta, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1º.- Que el tema en discusión sólo ha quedado circunscrito a determinar, no el origen y procedencia del título por el cual ha resultado condenado a pagar al demandante una determinada suma de dinero por concepto de indemnización por daño moral, sino la forma cómo debe proceder a su solución o pago. 2º.- Que, hecha la anterior precisión, es pertinente tener en consideración que los artículos 38 de la Constitución Política de la República, y 4º de la Ley Nº 18.575 no se han referido en modo alguno al tema traído a colación por medio del recurso del Fisco, de suerte que, aún reconociendo que forman parte de lo que se conoce como Régimen Público de Responsabilidad del Estado, estas normas no deciden si responde en forma solidaria, conjunta o de otro modo. 3º.- Que, ante este vacío de las normas del derecho público procede recurrir a las del derecho común, toda vez que tienen el carácter de generales conforme así lo considera el artículo 4º del Código Civil. Pues bien, el artículo 2317 de ese cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que si un delito o cuasidelito se ha cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, y agrega en su inciso segundo que todo fraude o dolo cometido por dos o m 1s personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Es decir, la solidaridad la establece clara y expresamente respecto a los copartícipes del delito o cuasidelito, pero no respecto a los terceros civilmente responsables como el Fisco de Chile, o los demás que en forma especial tratan los artículos siguientes. Esta solidaridad, que tiene su origen en la ley, tiene plena coincidencia con lo que dispone el inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil el cual declara el origen que puede tener la solidaridad y lo fija en la convención, en el testamento o en la ley, y destaca en su inciso final que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la última. No encontrándose, se insiste, determinada obligación solidaria del Fisco en alguna de las formas anteriores, sólo cabe aplicar a su respecto lo que dispone el inciso 1º de la misma norma, esto es, en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho a demandar su parte o cuota en el crédito, esto es, como lo reclama el recurrente, en forma simplemente conjunta o mancomunada.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 4961-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
VISTOS.
Se ha seguido este proceso rol Nº 40.754 del Segundo Juzgado del Crimen de San Antonio, para investigar el delito de homicidio de Jonathan Moya y la responsabilidad que en él les ha cabido a Carlos Fernando Vargas Lagos y Marcelo Rodrigo Concha Orellana. Por sentencia de primera instancia, de veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 925 a 938, se condena, en lo penal, a los mencionados imputados a sufrir cada uno de ellos la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes, como autores del delito de homicidio simple en la persona de Jonathan Moyano Jara, cometido en la madrugada del 7 de agosto de 1999 en San Antonio. Además, condena a cada uno de ellos como autores del delito de infracción al artículo 149 Nº 2 del Código Penal, cometido en igual fecha y lugar, a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión en su grado mínimo, accesorias y costas. Dichas penas las cumplirán sin beneficios. En lo civil, los condena solidariamente al pago de la suma de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral, en favor de don Misael Moyano Pavez, y rechaza la demanda civil dirigida en contra del Fisco de Chile. Conociendo por la vía del recurso de apelación una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 1.040 a 1.047, dispone revocar la sentencia de primer grado en la parte que condena a los señalados procesados por el delito de infracción al artículo 149 Nº 2 del Código Penal, y en su lugar los absuelve de este ilícito. La confirma en lo demás, pero con declaración que los sanciona a las pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor es del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, en la persona de Jonathan Moyano Jara, sin costas. En lo civil, revoca la sentencia del juez a quo en cuanto rechaza la demanda en contra del Fisco de Chile y, en su reemplazo, lo condena solidariamente con los otros demandados al pago de la suma de veinte millones de pesos, a título de daño moral, más intereses corrientes, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, y, finalmente, eleva la indemnización civil por el mismo concepto a la suma de veinte millones de pesos a pagar solidariamente por los demandados Vargas y Concha a favor del actor Misael Moyano Pavez. A fs. 1053 y siguientes la defensa del encausado Marcelo Rodrigo Concha Orellana deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones y lo funda en la causa Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal; a fs. 1063 hace lo propio el Fisco Chile en lo que atañe a la parte civil de la sentencia, fundado en los artículos 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenaron traer en relación por resolución de fs.1077.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que se ha deducido a favor del acusado Marcelo Rodrigo Concha Orellana se funda en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se reprocha que la sentencia ha infringido los artículos 488 y 109 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal y del modo que resumidamente se pasa a explicar. La infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal se hace consistir expresa y reiteradamente en que la sentencia razona en los considerandos decimoquinto y decimosexto sobre la base de presunciones que no resultan ser precisas, directas ni concordantes, como lo exigen los números 3º, 4º y 5º del señalado artículo 488, de lo que deduce que yerra el juez al decidir en base a indicios que resultan vagos, y, a modo de ejemplo, menciona que la presunción que nace de la declaración de Pablo Marcelino Pérez San Martín, de fs. 79 y careos con los encausados a fs. 81 y 82, no llega a concluir necesariamente, como los sugiere el sentenciador de alzada en su considerando decimosexto, que el recurrente haya participado en el delito de autos. Respecto a la presunta infracción al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, el recurso razona sobre la base de que en atención a esta norma el juez de alzada debió no sólo analizar aquellas presunciones o indicios que llevaban a una responsabilidad del recurrente, sino que además aquellos elementos de los cuales era posible desprender su inocencia y a modo de ilustración pasa enseguida a enumerar diversos antecedentes que, según su parecer, no fueron considerados y sin embargo sólo se tomaron en cuenta aquellas presunciones que delineaban, nebulosamente por cierto, la responsabilidad de Marcelo Concha Orellana. Finalmente, sostiene que al estimar los jueces del fondo que las que considera pobres presunciones existentes cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello sea efectivo, infringieron también la normas del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal ya que de elementos imprecisos, vagos, no concordantes entre sí y contrapuestos con otros elementos de la causa, llevan a concluir que no existen medios de prueba suficientes para condenar al recurrente como autor del delito investigado, todo lo cual influye en lo dispositivo de la sentencia ya que, de haberse aplicado correctamente las normas, se habría tenido que concluir que es inocente y, por lo tanto, debe ser absuelto en la sentencia de reemplazo que se dicte.
SEGUNDO: Que, como se ha dicho otras veces, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores, están contestes en estimar que la violación de las leyes reguladoras de la prueba importa infracción de aquellas disposiciones legales que reglan o limitan el ejercicio de la facultad de los jueces para dar por establecidos los hechos del proceso, consiguientemente, sólo habrá violación de ellas cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa, importando, por tanto, prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento. De ello se desprende, entonces, que habrá violación a las leyes de la prueba cua ndo se invierte su peso, cuando se desestima alguna que la ley autoriza o se altera el valor probatorio de algún medio de prueba legal. En otra forma, se ha sostenido que son tales aquellas normas que determinan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un hecho concreto, o el valor de convicción que debe asignarle a un determinado medio probatorio, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro, o, por último, a quién debe asignarle la carga de la prueba.
TERCERO: Que conforme a lo dicho, escapa del control a través del recurso de casación en el fondo por violación a las leyes reguladora de la prueba, las cuestiones de hecho, o de simple apreciación, sobre lo cual los tribunales del fondo son soberanos y escapa del control de la Corte Suprema pues de otro modo se convertiría en tribunal de tercera instancia. Conforme a ello, desde muy antiguo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia permanente de los tribunales superiores, ha rechazado la procedencia del análisis por esta vía si una presunción es precisa, directa o concordante, elementos considerados en los números 3º, 4º y 5º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, precisamente en los cuales el recurso funda su primer motivo de nulidad; sin embargo, nada dijo respecto de las exigencias legales que las presunciones judiciales, para constituir prueba completa de un hecho, deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y que sean múltiples, comprendidos en los números 1º y 2º de la misma norma que sí constituyen la causal, razones absolutamente válidas para rechazar este motivo de casación.
CUARTO: Que tampoco cumple las exigencias anotadas el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, inserto en el párrafo 1.- del Título III del Libro II, Primera Parte que trata de las "Disposiciones generales de la Comprobación del Hecho Punible y Averiguación del Delincuente", después de disponer que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, dispone el señalado artículo 109 que El juez debe investigar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen, norma que, como se aprecia fácilmente, lejos de corresponder a una disposición reguladora de prueba, es una orden dirigida a los jueces respecto a la manera cómo deben proceder en su labor de investigación, de suerte que cubran todos los hechos y circunstancias que le servirán en definitiva para decidir ampliamente sobre las materias de que conocen, en las etapas posteriores del proceso penal, fundamentalmente al momento de dictar sentencia.
QUINTO: Que el recurso del encausado Concha Orellana no ha logrado revertir el peso y análisis de las presunciones de cargo que los jueces han hecho en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, acogida como propio por el de segunda, y que ésta, en su fundamento 15º, concluye que su participación ha quedado demostrada en base a tales presunciones que, por lo demás, cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, y lo sancionan como autor del delito de homicidio calificado. Consiguientemente, han procedido conforme a la norma del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, que también estimó conculcada, por la cual sólo es posible condenar por delito cuando el tribunal que lo juzga ha adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción que en el hecho punible le ha cabido una responsabilidad culpable y penada por la ley.
SEXTO: Que, por su parte, el Fisco de Chile a fs. 1063 deduce recurso de casación en el fondo conforme a los artículos 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que se anule la sentencia de segunda instancia, y en la sentencia de reemplazo se declare en definitiva que su obligación de indemnizar por concepto de daño moral es simplemente conjunta y no solidaría. Sostiene que los autores materiales y directos del delito de homicidio de autos son los encausados Carlos Vargas Lagos y Marcelo Concha Orellana, los que han sido además condenados solidariamente al pago de la suma de $ 20.000.000.- por concepto de daño moral, cometiendo error de derecho al condenar al Fisco de Chile en igual forma respecto a dicha obligación, y por ello se han infringido, por errónea aplicación, el artículo 2317 en relación con los artículos 1511, 2320 y 2322 del Código Civil. En efec to, continúa, para condenar en forma solidaria la sentencia se ha fundado en lo que dispone el artículo 2317 del Código Civil conforme al cual, para que tenga lugar la solidaridad y la procedencia de la aplicación de esa norma, se requiere que exista un delito o cuasidelito cometido por dos o más personas, actuando en su ejecución más de una como autores directos, en circunstancias que la sentencia, por aplicación de los artículos 2320 y 2322, ha responsabilizado al Fisco como tercero civilmente responsable, de lo que resalta su errónea aplicación toda vez que no existe solidaridad entre el autor del daño y la persona civilmente responsable por cuanto no son coautores de un mismo delito o cuasidelito; al dirigirse entonces la acción en contra de los autores y del tercero, la responsabilidad de éste es simplemente conjunta. Sostiene, enseguida, que además se ha infringido lo que dispone el artículo 1511 del Código Civil, por el cual resulta que la solidaridad es excepcional y debe estar establecida en la convención, testamento o en la ley, y, al no existir norma que establezca la solidaridad respecto del tercero civilmente responsable, no ha podido el sentenciador imponerla sin infringir, por errónea aplicación, el artículo 1511 mencionado. Las mencionadas infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia toda vez que, de no haber existido, se habría condenado al Fisco a pagar el monto de la indemnización en forma conjunta.
SÉPTIMO: Que resulta claro que el recurso del Fisco de Chile no discute ni cuestiona el hecho de haber sido condenado por los jueces del fondo como tercero civilmente responsable, al pago de la suma de veinte millones de pesos, más intereses corrientes y costas, con los condenados como autores materiales del delito de homicidio calificado de autos, demandados Carlos Fernando Vargas Lagos y Marcelo Rodrigo Concha Orellana. Cuestiona, eso sí, la improcedencia legal de ser condenado con ellos en forma solidaria, sosteniendo que lo debe ser, pero en forma conjunta, esto es, bajo un sistema de cumplimiento de una obligación de una cosa divisible que lo hace responsable sólo del entero de su parte o cuota en el crédito y no del total. A este específico respecto, los sentenciadores tuvieron en consideración distintos órdenes de argumentos convergentes. En primer lugar, toman en cu enta que especialmente el artículo 38 de la Constitución Política de la República explicita la opción de perseguir jurisdiccionalmente la responsabilidad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario, lo que es ratificado por el legislador en el artículo 4de la Ley de Bases Nº 18.575 al disponer que El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de las Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiera causado; enseguida se apoyan en la opinión doctrinal del profesor Hugo Caldera Delgado en cuanto ha escrito que este tipo de responsabilidad administrativa es una responsabilidad orgánica, lo que significa que la imputación del daño recae directamente en el órgano administrativo, esto es en la administración del Estado, en sus organismos o en las municipalidades. Esto tiene extraordinaria importancia, ya que es indiferente que el perjuicio causado haya o no tenido su origen en una falta o culpa personal del agente o funcionario público. En caso de existir falta o culpa personal del agente o funcionario, la regulación de la responsabilidad que pudiere incumbirle es materia de una regulación interorgánicasiendo este problema, de todas maneras, irrelevante respecto de la víctima, la que siempre podrá demandar la reparación del daño directamente a la Administración (considerando 26º). Luego, expresa la sentencia, que le interesa recalcar que se otorga al administrado el derecho de opción para perseguir la responsabilidad del Estado, conjunta o separadamente de la del empleado, y acepta que en el hecho la acción del actor ha sido directa contra el Fisco y justificada la existencia de un daño especial y grave a consecuencia del actuar ineficiente, irregular y contrario a derecho de un servicio público (considerandos 27º y 28º). Y finalmente razona que existiendo pluralidad de sujetos pasivos de la obligación civil que se ha dado por concurrente, la naturaleza de ésta y las normas que regulan particularmente la forma en que ésta debe satisfacerse, el demandado Fisco de Chile debe responder solidariamente con los otros demandados, sin perjuicio de la repetición que conforme a derecho pueda obtener(considerando 32º).
OCTAVO: Que, resulta claro que los jueces del fondo, para disponer la solidaridad del Fisco de Chile en el cumplimiento de su obligación de pago de una indemnización por daño moral a favor del actor, tuvieron en especial consideración las normas de los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La primera dispone en su inciso segundo que Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, y el artículo 4º de la ley referida dispone: El estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Es decir, los jueces fundaron su decisión en normas de rango superior a las normas civiles que refiere el recurso como conculcadas, además de orden público y de carácter especial y que por tanto priman sobre éstas y de las cuales, sin lugar a dudas, se desprende la asignación de responsabilidad objetiva del Fisco aún en la forma de cumplimiento del pago de una obligación civil por la cual el Estado se ha impuesto la responsabilidad original, principal y básicamente completa, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de sus co obligados. Esta imposición no sería posible cumplirla o, cumplida sólo parcialmente, cuando el Fisco, como en el caso de autos, concurre con otros como obligado a la misma prestación si no se le impone la solidaridad en el pago, que dimana de las mismas normas ya invocadas. En definitiva, y como resulta evidente, la decisión cuestionada se ha basado en los principios de responsabilidad objetiva que forma parte de lo que se conoce como "régimen público de responsabilidad del Estado", que se atiene a las normas constitucionales y administrativas que invocan los jueces, en defecto de las normas generales del derecho civil, lo que esta Corte comparte.
NOVENO: Que lo relacionado en los dos considerando anteriores evidencia la correcta aplicación del derecho en la materia objetada por el Fisco de Chile y la ninguna infracción a las normas civiles referidas en el recurso, el que, por ello, debe ser rechazado, y
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767 el Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 1053 y siguientes por el condenado Marcelo Rodrigo Concha Orellana, y a fs. 1063 y siguientes por el Fisco de Chile, respectivamente, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 1040 a 1047, la que, por consiguiente, no es nula. Acordada con el voto en contra del Ministro Nibaldo Segura Peña quien fue de parecer de acoger el recurso deducido por el Fisco de Chile, anular por ello la sentencia a su respecto y en la sentencia de reemplazo correspondiente proceder a declarar que debe concurrir al pago de la indemnización civil a que ha sido condenado en forma conjunta, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1º.- Que el tema en discusión sólo ha quedado circunscrito a determinar, no el origen y procedencia del título por el cual ha resultado condenado a pagar al demandante una determinada suma de dinero por concepto de indemnización por daño moral, sino la forma cómo debe proceder a su solución o pago. 2º.- Que, hecha la anterior precisión, es pertinente tener en consideración que los artículos 38 de la Constitución Política de la República, y 4º de la Ley Nº 18.575 no se han referido en modo alguno al tema traído a colación por medio del recurso del Fisco, de suerte que, aún reconociendo que forman parte de lo que se conoce como Régimen Público de Responsabilidad del Estado, estas normas no deciden si responde en forma solidaria, conjunta o de otro modo. 3º.- Que, ante este vacío de las normas del derecho público procede recurrir a las del derecho común, toda vez que tienen el carácter de generales conforme así lo considera el artículo 4º del Código Civil. Pues bien, el artículo 2317 de ese cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que si un delito o cuasidelito se ha cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, y agrega en su inciso segundo que todo fraude o dolo cometido por dos o m 1s personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Es decir, la solidaridad la establece clara y expresamente respecto a los copartícipes del delito o cuasidelito, pero no respecto a los terceros civilmente responsables como el Fisco de Chile, o los demás que en forma especial tratan los artículos siguientes. Esta solidaridad, que tiene su origen en la ley, tiene plena coincidencia con lo que dispone el inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil el cual declara el origen que puede tener la solidaridad y lo fija en la convención, en el testamento o en la ley, y destaca en su inciso final que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la última. No encontrándose, se insiste, determinada obligación solidaria del Fisco en alguna de las formas anteriores, sólo cabe aplicar a su respecto lo que dispone el inciso 1º de la misma norma, esto es, en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho a demandar su parte o cuota en el crédito, esto es, como lo reclama el recurrente, en forma simplemente conjunta o mancomunada.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 4961-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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