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viernes, 27 de octubre de 2006

Instalación de antena celular cerca de jardin infantil - 16/12/03

Santiago, dieciséis diciembre de dos mil tres.-

VISTOS:

A fojas 6 comparecen don Ricardo Pastén Peralta, don Agustín Pérez Alarcón y don José Luis Muñoz Cueto, empleados, cuyos domicilios tienen asignadas distintas numeraciones de la calle Mar Caribe, comuna de Peñalolén, quienes recurren de protección en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. El fundamento de la acción de carácter constitucional que deducen lo hacen consistir, en síntesis, en la circunstancia que la recurrida, el 25 de noviembre de 2002, comenzó la instalación de una antena celular en un terreno ubicado en la esquina nor oriente de la intersección conformada por las calles Consistorial y El Valle, lugar que se ubica a diez metros de un jardín infantil y a tres metros de un nuevo conjunto habitacional en construcción, sin haber obtenido previamente la autorización de la Municipalidad de Peñalolén. Expresan los recurrentes que la construcción, además de no haber cumplido con la ley al no contar con el permiso municipal respectivo, produce contaminación por elevación de partículas de polvo y también de carácter acústico en razón del ruido que se genera, amén de que las faenas se llevan a cabo sin ninguna medida de seguridad que se haya adoptado para evitar dichos efectos. Señalan que la antena constituye una amenaza de daños a sus propiedades y también a la integridad física de los comparecientes y sus familias, los cuales se producirían efectivamente en el evento de una caída de dicho elemento, agregando que el inicio de las obras les ha provocado una disminución en el valor de sus inmuebles. Se añade por parte de los recurrentes que la instalación de la antena produce contaminación visual, afecta ndo los derechos adquiridos que les asistirían a gozar de una hermosa vista a la cordillera o a la ciudad de Santiago y a vivir en un entorno ecológico sin contaminación. Sostienen que la construcción de la antena no cuenta con permisos municipales en circunstancias que, en concepto de ellos, respecto de esta materia resultan plenamente aplicables las normas de la Ley de Urbanismo y Construcciones y, en consecuencia, requiere de dicha autorización y, además, se encuentra sujeta a la fiscalización municipal. Agregan que la instalación que cuestionan tampoco se sometió a evaluación de impacto ambiental, no obstante que en su construcción se emplean elementos que emiten radiación, con lo que se daña la salud de la población y se pone en peligro la vida e integridad física de las personas que residen en las cercanías, vulnerándose las disposiciones de la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente. Expresan que, asimismo, la construcción de la antena infringe la Ley de Rentas Municipales porque se trata de una actividad lucrativa que debiera pagar patente municipal, exigencia que no ha sido satisfecha. Concluyen señalando que, con motivo del inicio de las obras han sido vulnerados en los derechos establecidos en los artículos 1, 7 inciso segundo, 19 Nº 1 derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; 19 Nº 2 igualdad ante la ley y el derecho a la no discriminación; 19 Nº 3 derecho al debido proceso; 19 Nº 4 respeto a la protección de la vida pública y privada y a la honra de la persona y de su familia; 19 Nº 5, inviolabilidad del hogar; 19 Nº 7, libertad personal; 19 Nº 8, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 19 Nº 9, derecho a la salud en relación con el derecho de propiedad y artículo 19 Nº 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Por último, solicitan se acoja el recurso y se declare que la instalación de la antena constituye una privación de los derechos constitucionales a que se ha hecho referencia, ordenando la suspensión inmediata de las obras y la paralización definitiva de las mismas por constituir amenaza, privación y perturbación de sus derechos, disponer el retiro de la antena y declarar "el cobro de perjuicios e n favor de esta parte", con costas. A fojas 57, 266 y 271 el apoderado de la recurrente amplió el recurso, dirigiéndolo también en contra de Pedro Larredonda Pérez, representante legal de Asesorías e Inversiones Larredonda y Alcayaga Ltda., propietario de la torre ubicada en avenida El Valle con Consistorial. Mediante resoluciones que rolan a fojas 26, 207, 324 y 331 se ordenó la acumulación a estos autos de otros cuarenta recursos deducidos por diversas personas en términos idénticos o similares al que se ha enunciado. A fojas 285, comparece don Pablo Guzmán Navarro, en representación de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., quien emitiendo el informe ordenado, señala que mediante Decreto Supremo Nº 145, de 14 de abril de 1997, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las facultades que le confiere la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, otorgó a su representada una concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1.900, autorizándola para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil digital, conformado por una red de telecomunicaciones móviles que incluyen, entre otros elementos, un conjunto de estaciones base (antenas) a instalarse en distintas comunas del país, acto administrativo que fue objeto del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República y se publicó en el diario oficial de 30 de Junio de 1997. Por otra parte, señala que el decreto en referencia ha sido objeto de sucesivas modificaciones autorizando la instalación, operación y explotación de nuevas radioestaciones, en la medida que las necesidades de la concesión así lo requieren. En cuanto a los hechos específicos que motivaron la interposición del presente recurso, manifiesta que mediante Decreto Supremo Nº 857, de 17 de Diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 25 de Enero del presente año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones modificó el primitivo acto administravo que concedió la concesión, autorizando a la concesionaria para instalar, operar y explotar una estación base denominada Peñalolén, ubicada en calle Consistorial con Avda. El Valle, reserva Empresa dos, de dicha comuna, instrumentos que acompaña, habiéndose concedido con anterioridad una autorización provisional mediantel a resolución que indica, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que también acompaña. Agrega que, con el objeto de dar sustento a dicha instalación, Entel PCS celebró, mediante escritura pública, con la empresa Asesoría e Inversiones Larredonda y Alcayaga Ltda., un contrato de arrendamiento en relación al inmueble ubicado en Consistorial Nº 2444, Peñalolén, habiéndose obtenido la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por no constituir impedimento para la aeronavegación. Del mismo modo, expresa que la Dirección de Obras de la Municipaliad de Peñalolén otorgó el permiso de Obra Nº 34/02 para la ejecución de una obra ornamental consistente en un torreón con una línea de diseño análoga a los condominios habitacionales del sector, que permite disimular las estructuras y equipamientos de telecomunicaciones. Hace presente que el 22 de Noviembre de 2002, la recurrida presentó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén el aviso de instalación y planos de la antena, habiendo iniciado las obras después de transcurrido el plazo de 15 días establecido en el artículo 5.1.2 Nº 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que Entel PCS cumple con normativa de urbanismo para instalación de antenas de telecomunicaciones, las que no requieren permiso ni pago de derechos municipales, sino sólo aviso de instalaciones, exigencia a la que se dio cumplimiento; que la instalación no infringe normativa sobre uso de suelo del plano regulador comunal de Peñalolén; que las antenas de telecomunicaciones no se sujetan al sistema de evaluación de impacto ambiental; que las antenas de telefonía móvil no producen daño alguno, ni tampoco el más mínimo riesgo para la salud o la integridad física de las personas y, por último, que las antenas transmisoras se encuentran sometidas a una exigente regulación técnica que garantiza estándares internacionalmente aceptados para la emisión de ondas electromagnéticas, conforme a la normativa emanada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se refiere a numerosa jurisprudencia que cita con respecto a la misma materia del recurso y controvierte los hechos en que se funda la acción constitucional deducida, solicitando el rechaz o de la misma, toda vez que no ha existido una acción u omisión arbitraria e ilegal que, asimismo, prive, perturbe o amenace uno o más de los derechos o garantías pertinentes contemplados en la Constitución, existiendo, además, relación de causa a efecto entre ambos elementos. Conforme a lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso primitivo y los acumulados, con costas. A fojas 358, emitió el informe ordenado don Pablo Guzmán Navarro, actuando ahora en representación de don Pedro Larredonda Pérez, manifestando que la empresa Asesoría e Inversiones Larredonda y Alcayaga Ltda., representanda por su mandante, suscribió con Entel PCS Telecomunicaciones S.A. un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en Avda. Consistorial Nº 2444, Peñalolén, a fin de construir un proyecto especial consistente en un conjunto de equipos de telecomunicaciones alojados en una torre o torreón de aproximadamente veintiséis metros de altura, siendo de responsabilidad de Entel PCS el cumplimiento de las disposiciones que en cualquier momento pueda impartir la autoridad, atendido lo cual solicita se declare sin lugar el recurso y los acumulados, por carecer de fundamento jurídico y por no existir actos ni omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su representada, con costas. A fojas 406, don Carlos Alarcón Castro, alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, se hizo parte en el recurso y emite el informe que le fuera ordenado, manifestando que el Director de Obras del municipio procedió a dictar una resolución ordenando la paralización de faenas respecto a una "obra ornamental" que se estaba construyendo en Avenida Consistorial con Avenida El Valle, por estimar que la obra no se ajustaba al permiso solicitado. Agrega que, al mismo tiempo, se denunciaron los hechos ante el Juzgado de Policía Local y que, además, la afectada requirió un pronunciamiento sobre el particular de la Seremi de Vivienda, la cual informó que la resolución correspondía a los tribunales. Concluye solicitando se acoja el recurso. Por resolución de fecha 18 de noviembre recién pasado, escrita a fojas 409, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º).- Que, en primer término, cabe precisar que conforme a lo preceptuado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción intentada en estos autos fue concebida sólo como medio de protección de los derechos y garantías que esa disposición taxativamente enumera, de modo que procede desestimar sin mayor análisis las alegaciones de los ocurrentes en cuanto se fundamentan en la supuesta privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal, no incluido en la referida enumeración.

2º).- Que, por otra parte, el recurso de protección sólo puede prosperar ante la presencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que signifiquen perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos expresamente garantizados por la disposición constitucional a que se aludió en el motivo anterior.

3º).- Que, en el presente caso, apreciando los antecedentes aparejados al recurso conforme a las reglas de la sana crítica, se ha establecido que la empresa recurrida es concesionaria de un servicio público de telefonía móvil digital, calidad que le fue conferida por la autoridad competente, conforme a las normas de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se encuentra autorizada para la implementación de los medios necesarios que requiera para el ejercicio de tal concesión, entre los cuales se cuenta naturalmente la instalación de antenas, elemento indispensable para la realización de la actividad concesionada, actuaciones que debe ejecutar ciñéndose a la normativa legal y reglamentaria existente sobre el particular.

4º).- Que, respecto de la instalación de la antena que específicamente ha dado motivo a la interposición del presente recurso, cabe consignar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la dictación del Decreto Supremo Nº 857, de 17 de Diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 25 de Enero de 2003, modificó la concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital otorgada a la empresa recurrida, autorizándola para instalar, operar y explotar, entre otras, una Estación Base en Consistorial con Avda. El Valle, Peñalolén.

5º).- Que, del mismo modo, por medio de carta de fecha 22 de Noviembre de 2002, la empresa Entel Telefonía Móvil S.A. comunicó a la Dirección de Obras de la Municipal idad de Peñalolén la instalación de la referida antena de telecomunicaciones, dando cumplimiento a lo estatuído en relación con la materia por el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que impone sólo esa obligación y, en cambio, no formula la exigencia de solicitar permiso previo, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la construcción de edificios y realización de obras de urbanización, en que es obligatoria la satisfacción de dicho requisito, según lo preceptuado en el artículo 116 del citado cuerpo legal.

6º).- Que, conforme a lo razonado, no resultan valederos los fundamentos de los recursos en cuanto se hacen consistir los actos arbitrarios e ilegales en la falta o ausencia de permisos municipales previos a la construcción o instalación de la antena en referencia. De la misma manera, en este orden de consideraciones, tampoco es posible dar por establecido en este procedimiento, con los antecedentes aportados, hechos que impliquen infracción a la Ordenanza General de Construcciones en lo relativo a la supuesta contaminación acústica y medioambiental, o bien a las medidas de seguridad que debieran adoptarse, puesto que en relación con la materia sólo se cuenta con las afirmaciones de los recurrentes, elementos de juicio del todo insuficientes para dar por establecida tanto la existencia de tales hechos como la connotación que se les asigna.

7º).- Que, por otra parte, tampoco se ha comprobado en este procedimiento que la instalación de la antena que se ha cuestionado, constituya un peligro concreto para la salud de la población y, por ende de los recurrentes. Antes bien, del Oficio Ordinario Nº 9 B 7537, de 19 de Noviembre de 2001, dirigido por la señora Ministro de Salud al señor Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, que en copia rola a fojas 392, se desprende que en un trabajo conjunto de la autoridad sanitaria con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, tomando en consideración las informaciones existentes a nivel internacional, se estableció como requisito de seguridad para las antenas una densidad de potencia máxima de 435 micro watts por centímetro cuadrado, a la cual puede verse expuesta en forma involuntaria cualquier persona, valor que fue fijado mediante Resolución Exenta Nº 505, de 8 de Mayo de 2000 y que equivale a la mitad de lore comendado internacionalmente.

8º).- Que, asimismo, en Oficio Ordinario Nº 36175, de 9 de Octubre de 2002, remitido por el señor Subsecretario de Telecomunicaciones a la Alcaldía de Peñalolén, que en copia se encuentra agregado a fojas 393, se infiere que el cabal cumplimiento de la Norma Técnica sobre Requisitos de Seguridad aplicables a las Instalaciones de Servicios de Telecomunicaciones que generan Ondas Electromagnéticas, contenida en la citada Resolución Exenta, es materia de fiscalización por parte de esa Subsecretaría en forma previa a la autorización para iniciar los servicios que le corresponde otorgar.

9º).- Que, otro de los fundamentos de la acción intentada, es la supuesta infracción por parte de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. a las normas contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sobre "Bases Generales del Medio Ambiente", por no contar con el respectivo estudio de impacto ambiental que, en concepto de los ocurrentes, es plenamente exigible en forma previa a la instalación y funcionamiento de una antena de telefonía móvil.

10º).- Que, sin embargo, según se ha resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia, el legislador no ha considerado que la operación de antenas de telefonía móvil sea un medio idóneo para dañar el medio ambiente, de manera que la instalación de un elemento de esa naturaleza no está sujeto a un estudio previo de impacto ambiental, según de infiere de las propias disposiciones invocadas por los actores, esto es, los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sobre "Bases Generales del Medio Ambiente". En consecuencia, no puede considerarse que la falta del estudio en cuestión constituya una omisión arbitraria o ilegal.

11º).- Que, de todo lo dicho anteriormente, es posible concluir que, según se desprende de los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, la empresa recurrida, en su condición de concesionaria de un servicio de telefonía móvil, reconocida como tal por la autoridad que se la concedió, ha satisfecho todos los requisitos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes es dable exigirle para la instalación y operación de la antena de telefonía móvil que motivó la interposición de estos recursos acumulados.

12º).- Que, por consiguiente, el actuar de la recurrida, al haberse ajustado a la normativa vigente que regula la actividad cuestionada, fiscalizada por la competente autoridad pública, en modo alguno puede ser calificado de ilegal o arbitrario y, por consiguiente, necesariamente habrá de rechazarse la acción intentada y las que posteriormente se acumularon a estos autos, en razón de no cumplirse uno de sus presupuestos esenciales.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el recurso de protección de fojas 6, interpuesto por don Ricardo Pastén Peralta, don Agustín Pérez Alarcón y don José Luis Muñoz Cueto, así como también aquellos que se ordenaron acumular a estos autos mediante resoluciones de fojas 26, 207, 324, 331 y 338, en contra de la empresa de telecomunicaciones "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." y de don Pedro Larredonda Pérez.

Regístrese, devuélvase con sus documentos y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro Suplente señora Carmen Garay Ruiz. Nº 6873 - 2002.-

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros, señor Hraoldo Brito Cruz, señora Carmen Garay Ruiz y Abogado Integrante señor Eduardo Jara Miranda.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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