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miércoles, 11 de octubre de 2006

Nulidad de despido y de cobro de prestaciones laborales - 04/07/06

Concepción, cuatro de julio de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1. Que se ha elevado en apelación esta causa a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción de las acciones interpuestas en autos, deducidas tanto por la demandada principal como subsidiaria, y se acoja, por lo tanto, la demanda, condenándose a las demandadas al pago de las prestaciones solicitadas.

2. Que las acciones deducidas en la demanda principal de fojas 13, esto es, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, consistentes en remuneraciones y feriado proporcional, se regulan en relación con su prescripción, por las normas del artículo 480 del Código del Trabajo. Tratándose de las prestaciones laborales demandadas se contempla un plazo de prescripción de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, disponiendo para accionar, el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios. A su vez, tratándose específicamente para reclamar de la llamada nulidad del despido, se ha establecido un plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. La misma disposición, en su inciso quinto, establece que estos plazos se interrumpen en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. En cuanto a la acción de cobro de indemnizaciones por años de servicios y sustitutivas del aviso previo, la ley ha establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, un plazo de caducidad, de acuerdo al cual el afectado deber recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación.

3. Que es un hecho no discutido en estos autos y reconocido expresamente por el demandado en su presentación de fojas 45, que la separación de los servicios se produjo el 31 de marzo de 2003. La demanda fue interpuesta el 2 de julio de 2003, esto es tres meses y dos días después de la separación del trabajador, debiendo considerarse al respecto, que se reclamó ante la Inspección del Trabajo respectiva, procedimiento que se extendió desde el 12 al 27 de mayo de 2003, suspendiéndose en ese periodo la prescripción de las acciones indicadas. Finalmente, la demanda fue notificada al demandado principal el 3 de diciembre de 2004 (fojas 44) y a la subsidiaria, el 8 de junio de 2005 (fojas 53).

4. Que de acuerdo a lo señalado, no es posible que la acción por despido injustificado prospere en estos autos, ya que la demanda se interpuso transcurrido el plazo de sesenta días hábiles que la ley le confiere para ello. En efecto, entre el 31 de marzo de 2003 (término de los servicios) y el 12 de mayo de 2003 (fecha de interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo) habían transcurrido ya 32 días hábiles. El reclamo ante la entidad administrativa concluyó sin éxito, el 27 de mayo, de manera entonces, que al 2 de julio de 2003 (interposición de la demanda) habían transcurrido un total de 62 días hábiles.

5. Que ambos demandados (principal y subsidiario) a fojas 45 y 62 opusieron excepción de prescripción en contra de las acciones del demandante, haciendo presente el primero de ellos, que no obstante haber recurrido la demandante oportunamente, no habría operado la interrupción de la prescripción, al no haberse notificado la demanda dentro de los referidos plazos.

6. Que la cuestión a dilucidar es entonces, si la prescripción fue interrumpida con la sola interposición de la demanda dentro de los plazos legales, o si se requiere para ello su notificación a los demandados. Se está frente a un tema de larga discusión, cuyo origen emana de la referencia que el propio artículo 480 del Código del Trabajo hace a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, disposiciones a las que se les ha atribuido el efecto de exigir la notificación válida de la demanda para interrumpir la prescripción.

7. Que en el campo de la doctrina laboral la prescripción se ha visto como una institución de difícil compatibilidad con los objetivos y principios perseguidos por el derecho del trabajo, aceptándose sin embargo su aplicación en vistas del logro de principios de orden público general, que se sobreponen a los del orden público laboral, lo que lleva a que, en la práctica el empleador deudor pueda legítimamente dejar de cumplir con sus obligaciones laborales, debido a la inactividad del trabajador acreedor. Es así entonces, que se acepta que el trascurso de cierto lapso de tiempo extinga la potestad del trabajador de exigir el cobro de ciertas prestaciones y beneficios, como una forma de otorgarle certeza a las relaciones jurídicas, pero siempre bajo el entendido de sancionar su inactividad o desidia en la exigencia del cumplimiento oportuno de sus derechos.

8. Que en el contexto señalado, el Código del Trabajo ha consagrado ciertas formas de prescripción, que pueden catalogarse de corto tiempo, remitiéndose el artículo 480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524, referencia a la que no puede sino dársele el alcance de permitir su interrupción cuando interviene requerimiento, entendiéndose como suficiente en este caso la sola interposición de la demanda. Debe recordarse que lo que se busca es que el deudor salga de su inactividad existiendo certeza de su conducta, la que se obtiene con la presentación de una demanda ante los tribunales de justicia. No puede sino ser este el sentido de la referida remisión a las normas civiles, ya que exigir además la notificación de la demanda importaría efectuar al trabajador una exigencia en muchas ocasiones difícil de cumplir y que, por lo demás, no depende de su sola voluntad. Es más, en el particular caso en análisis el trabajador señaló como domicilio del demandado el mismo en que en definitiva fue notificado no obstante lo cual, a fojas 18, se lee certificación de la receptora judicial en el sentido de no haber podido notificar , en los domicilios señalados por el actor ni a la demandada subsidiaria ni al demandado principal. Posteriormente, (fojas 20) se certificó no haber podido notificar en el domicilio de Concepción porque una persona adulta, manifestó que el demandado no tiene la empresa allí. Posteriormente se hicieron diligencias infructuosas para intentar notificar por exhorto en la ciudad de Cabrero, para concluir haciéndolo en la ciudad de Concepción, concretamente en el domicilio indicado en la demanda, previa certificación de que correspondía efectivamente a su casa habitación y que el demandado se encontraba en lugar del juicio. Así entonces, resulta de fácil percepción que el trabajador efectuó las diligencias necesarias para notificar la demanda, sin que ello se lograra válidamente sino hasta el 3 de diciembre de 2004, en lo que respecta al demandado principal. El demandado subsidiario lo fue sólo el 8 de julio de 2005, también en el domicilio inicialmente señalado en la demanda.

9. Que en atención a las consideraciones señaladas, las excepciones de prescripción interpuestas por la demandada principal a fojas 45 y por la demandada subsidiaria a fojas 62, salvo en lo que respecta al feriado proporcional, según se dirá en la consideración siguiente, deberán ser rechazadas debiendo esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 472, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida.

10. Que efectivamente, el trabajador ha demandado el pago del feriado proporcional al periodo trabajado, sin embargo dicho beneficio prescribe dentro de los dos años contados desde que se hizo exigible. Así, al 2 de julio de 2003, fecha de interposición de la demanda, se encontraba prescrito el feriado correspondiente a los dos primeros años trabajados, por lo que se deberá acoger la excepción interpuesta por las demandadas en esta parte, dándose lugar solamente a la compensación económica del beneficio correspondiente a los periodos que van desde el 15 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2002 y desde esta fecha al 15 de marzo de 2003 y al proporcional correspondiente a los últimos quince días de marzo trabajados.

11. Que el trabajador ha demandado el pago de las remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2003, por un valor de $155.200. Habida consideración que el demandado reconoció qu e el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2003 y recayendo en él la obligación de acreditar su pago sin que lo haya hecho, corresponde hacer lugar a ella.

12. Que se ha demandado igualmente el pago de las gratificaciones legales calculadas sobre la base del artículo 50 del Código del Trabajo, por la cantidad que se indica en la demanda. Sin embargo, no se acreditó por el demandante que se hayan reunido los requisitos que las hacen procedente como tampoco que el empleador haya optado por la modalidad de pago regulada en esa disposición, por lo que no se hará lugar a ellas.

13. Que, finalmente, el actor ha demandado el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales desde la fecha de la separación hasta aquella en que se declare judicialmente la nulidad del despido, debido al incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador.

14. Que según lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo si al momento del despido el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. En esta situación, dispone la misma norma, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío de la comunicación del pago de las referidas cotizaciones.

15. Que dos son los requisitos básicos que hacen procedente la institución conocida como nulidad del despido: que éste se haya producido y que cuando ello ocurrió se encontraren impagas las cotizaciones previsionales del trabajador afectado.

16. Que corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, con cuyo fin rindió la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Elías Neftalí Flores Lagos y Jonathan Enrique Centeno Urra, quienes a fojas 77 y 79 afirmaron saber que el actor fue despedido sin causa justificada y sin dar razón por el demandado. El primero de ellos afirma saberlo porque él también trabajaba para la Coca Cola, pero para otro contratista y el segundo porque en la época de los hechos trabajaba junto con el actor. Por lo demás, el hecho del despido no fue controvertido por el demandado en su presentación de fojas 45, antecedentes que unidos a su confesión ficta, y a preciadas todas estas probanzas en conformidad a la sana crítica, permiten tenerlo por acreditado.

17. Que, en cuanto al segundo requisito, corresponde al empleador demandado acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, sin que haya rendido prueba alguna en tal sentido; es más, del oficio de FONASA, que rola a fojas 89, es posible determinar que se encuentran impagas las correspondientes a todo el año 1999, enero a septiembre y noviembre de 2000; junio a octubre y diciembre de 2001; enero, marzo a septiembre y diciembre de 2002; y enero y marzo de 2003. Asimismo se observa irregularidad en el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones, según se lee de informe de AFP Habitat, de fojas 99 y siguientes.

18. Que, de esta forma, procede hacer lugar al pago de las remuneraciones correspondientes, demandadas por concepto de nulidad del despido, limitándose sin embargo dicho pago al plazo de seis meses, contados desde la fecha del despido, siguiendo la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema, que así lo ha resuelto, en razón de una adecuada equidad y búsqueda de una mayor certeza jurídica, solución que guarda armonía con la norma del artículo 480, que regula que la acción para reclamar la nulidad del despido prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

19. Que para estos efectos, se considerará como remuneración del trabajador, la cantidad de $155.200, indicada en su demanda, suma que no ha sido controvertida por la demandada, y que es coincidente con la que es posible desprender del certificado de declaración y pago de cotizaciones de fojas 102.

20. Que el demandado subsidiario, contestando la demanda a fojas 62 ha señalado que la demanda le es inoponible, dado que el contrato que liga a Embonor S.A. con el demandado Miguel Moraga Carrasco, es de 9 de marzo de 2004, no constándole que el actor haya trabajado para Moraga. Agrega que Embonor S.A. es una persona jurídica distinta de los anteriores dueños de la planta embotelladora ubicada en Talcahuano, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en las obligaciones civiles o laborales en las que no ha sido parte.

21. Que así entonces, le corresponde al actor acreditar que trabajó efectivamente para el demandado principal en su calidad de contratista de la demandada subsidiaria. Rindió al efecto prueba test imonial consistente en las declaraciones de los testigos Elías Neftalí Flores Lagos y Jonathan Enrique Centeno Urra, quienes están contestes al declarar que el demandante laboraba para el demandado principal, quien se desempeñaba para la Coca Cola, actualmente de nombre Embonor S.A., trabajando como cargador de la camioneta de propiedad de aquél, antecedente concordante con el contrato de trabajo que rola a fojas 7, en que se lee expresamente que el actor se desempeñaría como ayudante de reparto de bebidas analcohólicas Embonor S.A. y con la confesión ficta del demandado principal, en el sentido de ser contratista de dicha sociedad. Todos estos antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el actor prestó servicios efectivamente para la demandada subsidiaria, en su calidad de trabajador dependiente del contratista de aquélla, Miguel Moraga Carrasco.

22. Que nada obsta a lo concluido el que la demandada subsidiaria haya cambiado de dueño, como lo afirma en su contestación de fojas 62, ya que sabido es que, en conformidad a la norma del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, las modificaciones en el dominio de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajo, los que mantienen su vigencia con el o los nuevos empleadores.

23. Que tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado, el documento acompañado por la demandada subsidiaria y que rola a fojas 56 y siguientes, dado que sólo da cuenta de la existencia de un contrato con la demandada principal a contar del 9 de marzo de 2004, pero no excluye la posibilidad de la existencia de otro anterior entre ambas.

24. Que los demás antecedentes que obran en el proceso en nada alteran lo concluido.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 63, 64, 162, 168, 456, 458, 463, 465, 471, 472 y 473 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo que se pasa a expresar, la sentencia de tres de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 90 a fojas 98, y en su lugar se declara: I Que se rechazan las excepciones de prescripción opuestas por la demandada principal a fojas 45 y por la demandada subsidiaria a fojas 62, en lo que dice relación con las remuneraciones y acción de nulidad del despido. II Que no se h ace lugar a la demanda de despido injustificado, por estar caducada la respectiva acción. III Que se acoge la excepción de prescripción del derecho a feriado correspondiente al periodo que va desde el 15 de marzo de 1999 al 15 de marzo de 2001. IV Que se hace lugar a la demanda en lo que dice relación al cobro de las prestaciones laborales que se indicarán y a la nulidad del despido, condenándose al demandado principal al pago de las siguientes sumas: a) a la cantidad de $155.200 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos pesos) por concepto de remuneraciones del mes de marzo de 2003. b) a la suma de $237.285 (doscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco pesos) por concepto de compensación del feriado y feriado proporcional. c) A la suma de $931.200 (novecientos treinta y un mil doscientos pesos) correspondientes a seis meses de remuneraciones, por concepto de nulidad del despido. V Que la demandada subsidiaria Embonor S.A. deberá responder en dicha calidad de las obligaciones precedentes, a cuyo pago se ha condenado a la demandada principal. VI Que no se condena en costa a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Todas las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales correspondientes. Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol Nº 369-2006


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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