Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:a) en el motivo tercero, punto II, número 1, se elimina del párrafo final, la última frase antes del punto, que comienza con la expresión "por consiguiente" y concluye diciendo: "con su nieta". b) en el motivo tercero, punto V, se sustituye desde donde dice "y si bien no está acreditada" hasta donde se lee "circunstancia antes aludida", por la frase "la apreciación de la prueba en conciencia", entre comas. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que existe prueba suficiente en estos autos y en los que se han tenido a la vista, acerca de que ninguno de los dos abuelos maternos tiene inhabilidad para mantener relaciones ordinarias con su nieta, Pilar Cruz Berstein, cualesquiera sean sus rasgos de personalidad. Y aunque no lo han manifestado en forma expresa o directa, así lo han reconocido las mismas partes a través de sus múltiples actuaciones. En consecuencia, la controversia se centra en la conveniencia de regular un régimen comunicacional que permita al abuelo materno, quien no tiene el cuidado de la menor, mantener una relación directa y regular con su nieta, y en caso de ser aquello positivo, determinar la frecuencia y extensión adecuada de éste y las demás circunstancias que han de ponderarse en consideración del interés de la menor, a los efectos de esa regulación.
2. Que analizados los antecedentes que constan en autos, así como la abundante prueba recogida en los otros litigios entre las mismas partes, en relación a la menor Cruz Berstein y, de manera particular, lo obrado ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con ocasión de la causa RUC Nº 520091475 - 0, RIT Nº C - 2262 - 2005, para revisar el cumplimiento del régimen provisorio de visitas decretado por el juez del Tercer Juzgado de Menores, instancia en que se tuvo nuevamente oportunidad de escuchar a la menor y en la que ? por vez primera - tomó su representación una curadora ad litem, en opini2. Que analizados los antecedentes que constan en autos, así como la abundante prueba recogida en los otros litigios entre las mismas partes, en relación a la menor Cruz Berstein y, de manera particular, lo obrado ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con ocasión de la causa RUC Nº 520091475 ? 0, RIT Nº C ? 2262 ? 2005, para revisar el cumplimiento del régimen provisorio de visitas decretado por el juez del Tercer Juzgado de Menores, instancia en que se tuvo nuevamente oportunidad de escuchar a la menor y en la que ? por vez primera - tomó su representación una curadora ad litem, en opinión de esta Corte resulta suficientemente acreditada la conveniencia de regular un régimen comunicacional a favor del abuelo de la menor. En efecto, la ausencia de la madre crea la necesidad de establecer y promover vínculos entre la menor y su familia extensa, lo que implica facilitar los espacios para que se puedan desarrollar y consolidar las relaciones y afectos con sus abuelos maternos, que no sólo representan sus orígenes y, en ese sentido, son significativos en la construcción de la propia identidad de la menor, sino que constituirán su apoyo en el futuro, lo que le permitirá enfrentar la vida en mejores condiciones. Por otra parte, el hecho de que el abuelo haya intervenido en una primera etapa de la crianza ? teniendo el cuidado de la menor entre el año y medio y cerca de los 4 años de edad ? permite prever que de impedirle mantener una relación fluida y regular con el mismo, sin que existan antecedentes ciertos que así lo justifiquen, es introducir una nueva pérdida en su desarrollo emocional, siendo, por el contrario, beneficioso que vuelva a ser recibida en el nuevo hogar constituido por su abuelo materno y pueda compartir, además, con quienes identifica como ?sus tíos?, figuras cercanas en edad e intereses.
3. Que, un antecedente importante de considerar, en opinión de esta Corte, es que las declaraciones de la menor frente a la juez del Tercer Juzgado de Menores y ante la jueza del Segundo Juzgado de Familia (acompañada de la consejera técnica del tribunal), han generado en ambas una percepción coincidente, en el sentido de la conveniencia de mantener el vínculo con su abuelo, manifestando que no se advierte en la niña ninguna animadversión ni temor frente a su abuelo, sino por el contrario, que sólo expresa cuestiones gratas en cuanto a su relación. Es la convicción que se ha generado también en estos jueces, al escuchar el audio proveniente del juzgado de familia, que da cuenta de una niña sana y extrovertida, con un desarrollo normal para s u edad, ubicada en el contexto y que muestra afecto por la figura del abuelo y su entorno.
4. Que despejado el tema de la conveniencia para la menor, de establecer un régimen comunicacional en favor de su abuelo materno, para efectos de determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptació4. Que despejado el tema de la conveniencia para la menor, de establecer un régimen comunicacional en favor de su abuelo materno, para efectos de determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptación de la menor a una situación nueva, dado el hecho objetivo que ? cualquiera sea la razón ? se trata de restablecer una relación que, de alguna manera, ha estado estancada y atendida, además, la corta edad de la niña, lo que razonablemente le puede generar interrogantes o aprensiones acerca de lo que significa pernoctar fuera de su casa, en un lugar que no constituye su ambiente habitual y que, por el momento, le puede resultar ajeno, cuestiones todas que son parte de un proceso natural que, necesariamente, toma algún tiempo, puesto que implica crear confianzas y seguridades en una niña de tan sólo 6 años. Es por eso que, si bien pueden existir circunstancias que, objetivamente, son susceptibles de ser apreciadas por los adultos como beneficiosas ? ir al campo, compartir con ?los tíos?, estar en contacto con la naturaleza, entre otras, como ha sostenido la parte del abuelo ? ello pasa porque se respeten los tiempos de la menor y la relación con el abuelo y su entorno se vaya cimentando en los hechos.
5. Que así las cosas, y si bien esta Corte estima que la sentencia en alzada ha establecido un régimen razonable, que ha tomado en cuenta las circunstancias particulares del caso y velado porque la menor comparta también con su padre, en mérito de lo razonado precedentemente se considera beneficioso para el interés de la menor, introducir algunas modificaciones, tendientes, por una parte, a permitir que la menor cuente, efectivamente, con períodos algo más prolongados para compartir con su abuelo materno y su entorno familiar - teniendo presente las actividades escolares de la menor, las exigencias profesionales del abuelo y las distancias entre los lugares que se debe trasladar ? y que participe de fechas y eventos significativos para ella y para su familia, y por otra, a establecer una progresividad en el desenvolvimiento del régimen comunicacional, con el objeto de que, en forma paulatina, éste pueda llegar a funcionar con normalidad, de mantenerse el curso normal de los a contecimientos. Se tiene presente, además, el necesario espacio que ha de reservarse para que la menor desarrolle una relación con su padre, condicionada, por cierto, al efectivo interés que éste demuestre en ello y teniendo presente, además, que el régimen convenido por éste con la abuela materna, en la práctica y según las expresiones de la propia menor, pareciera haberse cumplido con una menor frecuencia de la que aparece en el acuerdo extrajudicial que se ha tenido a la vista.
6. Que el hecho que esta Corte haya dispuesto, en una vista anterior de la causa, oír al padre de la menor previo a resolver sobre las visitas pedidas por el abuelo materno, no obliga al sentenciador a fallar según lo que éste le hubiere señalado. La decisión, como es obvio, corresponde al juez, quien ponderará sus opiniones en el marco de los demás antecedentes y prueba recogida durante el juicio. En la especie, esta Corte estima que las expresiones negativas del padre sobre el abuelo materno, no alteran la percepción o el convencimiento de que la regulación de visitas en relación a este último, resulta conveniente para el desarrollo de la menor, atendido que no se ha acreditado en autos que tenga inhabilidad para mantener relación con su nieta, la buena disposición que ha mostrado la menor para con su abuelo cada vez que ha sido oída por el juez ? y en particular ante la juez de familia, por ser esta audiencia la más reciente ? las diversas acciones judiciales emprendidas por el actor para estar cerca de su nieta, las que, sin perjuicio de las interpretaciones que pueda darle la demandada, revelan su interés por la menor; y el derecho a la identidad de ésta que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la medida que la menor pueda relacionarse y desarrollar lazos tanto con su padre, como con sus abuelos y demás parientes cercanos. Se pondera, además, la circunstancia de que no sea el padre quien tiene a su cuidado la menor.
7. Que se ha de tener presente que la posibilidad de que la menor Cruz Berstein mantenga relaciones fluidas y permanentes con sus dos abuelos maternos ? que le permitan establecer con ellos vínculos afectivos estables que la apoyen en su desarrollo personal ? no depende de cuántas horas más o cuántas horas menos determine este tribunal al regular el régimen comunicacional, sino que es, en definitiva, u na cuestión que depende de los propios abuelos, los que velando por el interés de su nieta, debieran procurar que ello se dé en forma natural, flexible y satisfactoria. Resulta de la mayor importancia que los abuelos de la menor Cruz Berstein tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su nieta y que deben procurar que ella crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, en que ambos abuelos participen, lo que le permitir7. Que se ha de tener presente que la posibilidad de que la menor Cruz Berstein mantenga relaciones fluidas y permanentes con sus dos abuelos maternos ? que le permitan establecer con ellos vínculos afectivos estables que la apoyen en su desarrollo personal ? no depende de cuántas horas más o cuántas horas menos determine este tribunal al regular el régimen comunicacional, sino que es, en definitiva, u na cuestión que depende de los propios abuelos, los que velando por el interés de su nieta, debieran procurar que ello se dé en forma natural, flexible y satisfactoria. Resulta de la mayor importancia que los abuelos de la menor Cruz Berstein tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su nieta y que deben procurar que ella crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, en que ambos abuelos participen, lo que le permitirá ser una persona más plena, teniendo en especial consideración lo que significa haber perdido a su madre a tan temprana edad. Como es evidente, el Derecho, en este ámbito de relaciones familiares, solo puede poner a disposición de las partes - cuando ellas son incapaces de proveerlas por sí mismas - soluciones algo toscas y parciales, las que, en todo caso, requieren del concurso y colaboración de los adultos involucrados, sin lo cual, a la postre, cualquier régimen o medida resultará estéril.
Por las consideraciones anteriores, artículo 48 de la ley 16.618 y la Convención de los Derechos del Niño, se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 760, con declaración que se regula el régimen comunicacional a favor de la menor Cruz Berstein, con relación a su abuelo paterno, en los siguientes términos: a) el primer y tercer martes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20 horas, días en que el abuelo podrá retirar a la menor directamente del colegio y deberá entregarla en la tarde en su casa, salvo que no esté en período escolar, en que deberá retirarla desde su casa. b) los segundos y cuartos viernes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20.30 horas, en los términos señalados precedentemente. c) a contar del mes de diciembre de 2006, en los segundos viernes de cada mes, la visita regulada en la letra anterior se extenderá hasta las 20 horas del día domingo siguiente, pudiendo pernoctar en el domicilio de su abuelo, o trasladarse con la familia de éste a algún sitio de descanso fuera de la ciudad. Si coincidiera con un fin de semana largo, la visita podrá extenderse incluyendo el día adicional de feriado. En estas oportunidades el abuelo retirará a la menor, siempre, en su casa, después que llegue del colegio. d) a contar del año 2007, la menor podrá pasar con su abuelo , los primeros diez días del mes de febrero, debiendo ser devuelta en su casa el día 10 de ese mes a las 20.30 horas. En lo sucesivo, desde el año 2008 en adelante, la menor podrá pasar los primeros 15 días del mes de febrero con su abuelo, en igual rd) a contar del año 2007, la menor podrá pasar con su abuelo , los primeros diez días del mes de febrero, debiendo ser devuelta en su casa el día 10 de ese mes a las 20.30 horas. En lo sucesivo, desde el año 2008 en adelante, la menor podrá pasar los primeros 15 días del mes de febrero con su abuelo, en igual régimen. e) a contar del año 2007, la menor podrá compartir con su abuelo una semana en las vacaciones de invierno, en la tercera semana del mes de julio. f) los días 25 de diciembre, año por medio, desde el mediodía hasta las 20.30 horas, comenzando el presente año. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Nº 8507-2005
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:a) en el motivo tercero, punto II, número 1, se elimina del párrafo final, la última frase antes del punto, que comienza con la expresión "por consiguiente" y concluye diciendo: "con su nieta". b) en el motivo tercero, punto V, se sustituye desde donde dice "y si bien no está acreditada" hasta donde se lee "circunstancia antes aludida", por la frase "la apreciación de la prueba en conciencia", entre comas. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que existe prueba suficiente en estos autos y en los que se han tenido a la vista, acerca de que ninguno de los dos abuelos maternos tiene inhabilidad para mantener relaciones ordinarias con su nieta, Pilar Cruz Berstein, cualesquiera sean sus rasgos de personalidad. Y aunque no lo han manifestado en forma expresa o directa, así lo han reconocido las mismas partes a través de sus múltiples actuaciones. En consecuencia, la controversia se centra en la conveniencia de regular un régimen comunicacional que permita al abuelo materno, quien no tiene el cuidado de la menor, mantener una relación directa y regular con su nieta, y en caso de ser aquello positivo, determinar la frecuencia y extensión adecuada de éste y las demás circunstancias que han de ponderarse en consideración del interés de la menor, a los efectos de esa regulación.
2. Que analizados los antecedentes que constan en autos, así como la abundante prueba recogida en los otros litigios entre las mismas partes, en relación a la menor Cruz Berstein y, de manera particular, lo obrado ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con ocasión de la causa RUC Nº 520091475 - 0, RIT Nº C - 2262 - 2005, para revisar el cumplimiento del régimen provisorio de visitas decretado por el juez del Tercer Juzgado de Menores, instancia en que se tuvo nuevamente oportunidad de escuchar a la menor y en la que ? por vez primera - tomó su representación una curadora ad litem, en opini2. Que analizados los antecedentes que constan en autos, así como la abundante prueba recogida en los otros litigios entre las mismas partes, en relación a la menor Cruz Berstein y, de manera particular, lo obrado ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con ocasión de la causa RUC Nº 520091475 ? 0, RIT Nº C ? 2262 ? 2005, para revisar el cumplimiento del régimen provisorio de visitas decretado por el juez del Tercer Juzgado de Menores, instancia en que se tuvo nuevamente oportunidad de escuchar a la menor y en la que ? por vez primera - tomó su representación una curadora ad litem, en opinión de esta Corte resulta suficientemente acreditada la conveniencia de regular un régimen comunicacional a favor del abuelo de la menor. En efecto, la ausencia de la madre crea la necesidad de establecer y promover vínculos entre la menor y su familia extensa, lo que implica facilitar los espacios para que se puedan desarrollar y consolidar las relaciones y afectos con sus abuelos maternos, que no sólo representan sus orígenes y, en ese sentido, son significativos en la construcción de la propia identidad de la menor, sino que constituirán su apoyo en el futuro, lo que le permitirá enfrentar la vida en mejores condiciones. Por otra parte, el hecho de que el abuelo haya intervenido en una primera etapa de la crianza ? teniendo el cuidado de la menor entre el año y medio y cerca de los 4 años de edad ? permite prever que de impedirle mantener una relación fluida y regular con el mismo, sin que existan antecedentes ciertos que así lo justifiquen, es introducir una nueva pérdida en su desarrollo emocional, siendo, por el contrario, beneficioso que vuelva a ser recibida en el nuevo hogar constituido por su abuelo materno y pueda compartir, además, con quienes identifica como ?sus tíos?, figuras cercanas en edad e intereses.
3. Que, un antecedente importante de considerar, en opinión de esta Corte, es que las declaraciones de la menor frente a la juez del Tercer Juzgado de Menores y ante la jueza del Segundo Juzgado de Familia (acompañada de la consejera técnica del tribunal), han generado en ambas una percepción coincidente, en el sentido de la conveniencia de mantener el vínculo con su abuelo, manifestando que no se advierte en la niña ninguna animadversión ni temor frente a su abuelo, sino por el contrario, que sólo expresa cuestiones gratas en cuanto a su relación. Es la convicción que se ha generado también en estos jueces, al escuchar el audio proveniente del juzgado de familia, que da cuenta de una niña sana y extrovertida, con un desarrollo normal para s u edad, ubicada en el contexto y que muestra afecto por la figura del abuelo y su entorno.
4. Que despejado el tema de la conveniencia para la menor, de establecer un régimen comunicacional en favor de su abuelo materno, para efectos de determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptació4. Que despejado el tema de la conveniencia para la menor, de establecer un régimen comunicacional en favor de su abuelo materno, para efectos de determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptación de la menor a una situación nueva, dado el hecho objetivo que ? cualquiera sea la razón ? se trata de restablecer una relación que, de alguna manera, ha estado estancada y atendida, además, la corta edad de la niña, lo que razonablemente le puede generar interrogantes o aprensiones acerca de lo que significa pernoctar fuera de su casa, en un lugar que no constituye su ambiente habitual y que, por el momento, le puede resultar ajeno, cuestiones todas que son parte de un proceso natural que, necesariamente, toma algún tiempo, puesto que implica crear confianzas y seguridades en una niña de tan sólo 6 años. Es por eso que, si bien pueden existir circunstancias que, objetivamente, son susceptibles de ser apreciadas por los adultos como beneficiosas ? ir al campo, compartir con ?los tíos?, estar en contacto con la naturaleza, entre otras, como ha sostenido la parte del abuelo ? ello pasa porque se respeten los tiempos de la menor y la relación con el abuelo y su entorno se vaya cimentando en los hechos.
5. Que así las cosas, y si bien esta Corte estima que la sentencia en alzada ha establecido un régimen razonable, que ha tomado en cuenta las circunstancias particulares del caso y velado porque la menor comparta también con su padre, en mérito de lo razonado precedentemente se considera beneficioso para el interés de la menor, introducir algunas modificaciones, tendientes, por una parte, a permitir que la menor cuente, efectivamente, con períodos algo más prolongados para compartir con su abuelo materno y su entorno familiar - teniendo presente las actividades escolares de la menor, las exigencias profesionales del abuelo y las distancias entre los lugares que se debe trasladar ? y que participe de fechas y eventos significativos para ella y para su familia, y por otra, a establecer una progresividad en el desenvolvimiento del régimen comunicacional, con el objeto de que, en forma paulatina, éste pueda llegar a funcionar con normalidad, de mantenerse el curso normal de los a contecimientos. Se tiene presente, además, el necesario espacio que ha de reservarse para que la menor desarrolle una relación con su padre, condicionada, por cierto, al efectivo interés que éste demuestre en ello y teniendo presente, además, que el régimen convenido por éste con la abuela materna, en la práctica y según las expresiones de la propia menor, pareciera haberse cumplido con una menor frecuencia de la que aparece en el acuerdo extrajudicial que se ha tenido a la vista.
6. Que el hecho que esta Corte haya dispuesto, en una vista anterior de la causa, oír al padre de la menor previo a resolver sobre las visitas pedidas por el abuelo materno, no obliga al sentenciador a fallar según lo que éste le hubiere señalado. La decisión, como es obvio, corresponde al juez, quien ponderará sus opiniones en el marco de los demás antecedentes y prueba recogida durante el juicio. En la especie, esta Corte estima que las expresiones negativas del padre sobre el abuelo materno, no alteran la percepción o el convencimiento de que la regulación de visitas en relación a este último, resulta conveniente para el desarrollo de la menor, atendido que no se ha acreditado en autos que tenga inhabilidad para mantener relación con su nieta, la buena disposición que ha mostrado la menor para con su abuelo cada vez que ha sido oída por el juez ? y en particular ante la juez de familia, por ser esta audiencia la más reciente ? las diversas acciones judiciales emprendidas por el actor para estar cerca de su nieta, las que, sin perjuicio de las interpretaciones que pueda darle la demandada, revelan su interés por la menor; y el derecho a la identidad de ésta que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la medida que la menor pueda relacionarse y desarrollar lazos tanto con su padre, como con sus abuelos y demás parientes cercanos. Se pondera, además, la circunstancia de que no sea el padre quien tiene a su cuidado la menor.
7. Que se ha de tener presente que la posibilidad de que la menor Cruz Berstein mantenga relaciones fluidas y permanentes con sus dos abuelos maternos ? que le permitan establecer con ellos vínculos afectivos estables que la apoyen en su desarrollo personal ? no depende de cuántas horas más o cuántas horas menos determine este tribunal al regular el régimen comunicacional, sino que es, en definitiva, u na cuestión que depende de los propios abuelos, los que velando por el interés de su nieta, debieran procurar que ello se dé en forma natural, flexible y satisfactoria. Resulta de la mayor importancia que los abuelos de la menor Cruz Berstein tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su nieta y que deben procurar que ella crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, en que ambos abuelos participen, lo que le permitir7. Que se ha de tener presente que la posibilidad de que la menor Cruz Berstein mantenga relaciones fluidas y permanentes con sus dos abuelos maternos ? que le permitan establecer con ellos vínculos afectivos estables que la apoyen en su desarrollo personal ? no depende de cuántas horas más o cuántas horas menos determine este tribunal al regular el régimen comunicacional, sino que es, en definitiva, u na cuestión que depende de los propios abuelos, los que velando por el interés de su nieta, debieran procurar que ello se dé en forma natural, flexible y satisfactoria. Resulta de la mayor importancia que los abuelos de la menor Cruz Berstein tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su nieta y que deben procurar que ella crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, en que ambos abuelos participen, lo que le permitirá ser una persona más plena, teniendo en especial consideración lo que significa haber perdido a su madre a tan temprana edad. Como es evidente, el Derecho, en este ámbito de relaciones familiares, solo puede poner a disposición de las partes - cuando ellas son incapaces de proveerlas por sí mismas - soluciones algo toscas y parciales, las que, en todo caso, requieren del concurso y colaboración de los adultos involucrados, sin lo cual, a la postre, cualquier régimen o medida resultará estéril.
Por las consideraciones anteriores, artículo 48 de la ley 16.618 y la Convención de los Derechos del Niño, se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 760, con declaración que se regula el régimen comunicacional a favor de la menor Cruz Berstein, con relación a su abuelo paterno, en los siguientes términos: a) el primer y tercer martes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20 horas, días en que el abuelo podrá retirar a la menor directamente del colegio y deberá entregarla en la tarde en su casa, salvo que no esté en período escolar, en que deberá retirarla desde su casa. b) los segundos y cuartos viernes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20.30 horas, en los términos señalados precedentemente. c) a contar del mes de diciembre de 2006, en los segundos viernes de cada mes, la visita regulada en la letra anterior se extenderá hasta las 20 horas del día domingo siguiente, pudiendo pernoctar en el domicilio de su abuelo, o trasladarse con la familia de éste a algún sitio de descanso fuera de la ciudad. Si coincidiera con un fin de semana largo, la visita podrá extenderse incluyendo el día adicional de feriado. En estas oportunidades el abuelo retirará a la menor, siempre, en su casa, después que llegue del colegio. d) a contar del año 2007, la menor podrá pasar con su abuelo , los primeros diez días del mes de febrero, debiendo ser devuelta en su casa el día 10 de ese mes a las 20.30 horas. En lo sucesivo, desde el año 2008 en adelante, la menor podrá pasar los primeros 15 días del mes de febrero con su abuelo, en igual rd) a contar del año 2007, la menor podrá pasar con su abuelo , los primeros diez días del mes de febrero, debiendo ser devuelta en su casa el día 10 de ese mes a las 20.30 horas. En lo sucesivo, desde el año 2008 en adelante, la menor podrá pasar los primeros 15 días del mes de febrero con su abuelo, en igual régimen. e) a contar del año 2007, la menor podrá compartir con su abuelo una semana en las vacaciones de invierno, en la tercera semana del mes de julio. f) los días 25 de diciembre, año por medio, desde el mediodía hasta las 20.30 horas, comenzando el presente año. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Nº 8507-2005
Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Jorge Dahm Oyarzún, el Ministro Manuel Valderrama Rebolledo y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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