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martes, 24 de octubre de 2006

Trabajadores no sindicalizados que ocupan cargos similares a los sindicalizados - 30/11/05

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando trigésimo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente:

PRIMERO: Que el denunciante en estos autos por práctica desleal, Alejandro Villar Aros, Presidente del Sindicato Nº1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, impugna el fallo en alzada alegando que no consideró un número relevante de trabajadores no sindicalizados que cumplen funciones u ocupan cargos similares a los sindicalizados afectos al convenio colectivo. Cuestiona que el pago de las sumas devengadas a la fecha del cumplimiento del fallo, deba efectuarse en el procedimiento ordinario que la ley prevé, como también el monto de la multa aplicada, dada la gravedad de la infracción al no descontar y entregar la denunciada al sindicato la cotización obligatoria de cerca de 300 trabajadores, como la no condena en costas a la misma, ya que no puede estimarse que no resultó totalmente vencida si son más o menos los trabajadores que están en situación de aportar la cotización, como los beneficios extendidos.

SEGUNDO: Que por su parte la denunciada ataca dicho fallo sosteniendo que no ha habido extensión de beneficios en los términos exigidos por el artículo 346 del Código del Trabajo, afirmando que la extensión debe ser total para que nazca la obligación del empleador de descontar el 75% de la cuota sindical ordinaria, desde que los beneficios estipulados en el contrato colectivo deben entenderse hechos a una universalidad o conjunto compuesto por todos y cada uno de los mismos contenidos en ese convenio. Aduce que resulta improcedente que trabajadores a quienes sólo se les ha hecho extensiva una parte de aquellos en el instrumento colectivo deban concurrir con ese aporte, y que los beneficios que se estiman como extensión de aquellos pactados en el contrato colectivo, a saber, rebaja en la tasa de interés aplicada al plan habitacional, beneficios de salud, nueva formula de bono de producción, anticipos de gratificaciones y prestamos y beneficio de reembolso escolar, en realidad no lo son ; y que las practicas antisindicales se sancionan en la medida que ellas se realicen en un plano de deslealtad y mala fe.

TERCERO: Que el artículo 346 del Código del Trabajo obliga al empleador a descontar de la remuneración del trabajador no sindicalizado un 75% de la cotización mensual ordinaria, y a entregarlo al sindicato pertinente, cuando haya extendido los beneficios estipulados en el contrato colectivo pertinente para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, desde el momento de aplicación y durante toda la vigencia del contrato. En efecto el aporte en cuestión encuentra su fundamento en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de un convenio colectivo realizado por un sindicato, al cual no tuvieron acceso por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, y a quienes el empleador se los extiende voluntariamente. Tampoco debe soslayarse que la disposición en análisis, como lo ha sostenido la Dirección del Trabajo, tiene como objetivo la promoción de las organizaciones sindicales e incentivar la filiación a las mismas, en cuanto permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organización respectiva no lo están, pero se ven beneficiados con la gestión del sindicato en el proceso de negociación colectiva efectuado uote .

CUARTO: Que como lo ha precisado la juez a quo, nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, incorporó lo establecido en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, consagrando de esta manera el principio de la libertad sindical, lo que es reconocido, además, en los numerales 16 y 19 del artículo 19 del Texto Constitucional, estatuyendo en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo las sanciones de aquellas conductas que atentan contra su libre ejercicio.

QUINTO: Que la libertad sindical y la negociación colectiva suponen una conciencia recta para cumplirlas, y por ende encontrar amparo en el derecho, correspondiendo a los jueces ponderar en conciencia la totalidad de la pruebas para determinar las conductas que lesionen esa libertad. Es así que, y acorde lo razonara la juez de primer grado en lo motivos 14 a 18 y concluye en el 19, que esta Corte comparte, se da en el caso sub-lite el primer presupuesto del artículo 346 del Código del Ramo en lo concerniente a la extensión de los beneficios estipulados en el instrumento colectivo específicamente en cuanto al bono de producción, beneficios de salud, plan habitacional, anticipos y prestamos blandos y pago de bono segundo turno, debiendo considerarse que la facultad que tiene el empleador de extender beneficios a los trabajadores no envueltos en negociación colectiva lo puede hacer en forma total o parcial, máxime si la extensión de los mismos ha representado un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, llevando consigo la contribución de los beneficiados que no participaron en la negociación colectiva.

SEXTO: Que en cuanto a si los trabajadores a quienes se les extendió lo beneficios ocupaban los mismos cargos o desempeñaban similares funciones a las de aquellos cubiertos además de los ya considerados en el motivo vigésimo sexto del fallo de primer grado, se allegó en esta instancia, a fojas 401 y siguientes, un informe emitido por la Dirección del Trabajo, decretado como medida para mejor resolver, en el cual se concluye que revisado los contratos de todos los trabajadores se pudo verificar que cada uno de los individualizados en la nómina acomp añada por el denunciante a fojas 368 vuelta, 369 , 370 y 371 de su escrito de apelación, cumplen las funciones que en ella se detallan, salvo el del trabajador Luis Adolfo Núñez Zumaran, quien actualmente, a contar del mes de julio de 2005, se desempeña como Técnico de Planificación de Mantenimiento y que nunca ha cumplido funciones como Lider Grupo, como se señala en la referida nómina.

SEPTIMO: Que como puede observarse, el cargo de Lider grupo no tiene referente de sindicalización con quien comparar y, por lo tanto, no se puede determinar que los trabajadores no sindicalizados que figuran como Lider Grupo ocupen cargos o desempeñen funciones similares a aquellos que celebraron el Contrato colectivo, por lo que a su respecto no ha nacido la obligación de la empleadora de descontarle de sus remuneraciones la cuota equivalente a un 75% de la cotización mensual ordinaria como lo ordena el artículo 346 del cuerpo legal en comento.

OCTAVO: Que, de conformidad a lo prevenido en el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo en concordancia con lo estatuido en el artículo 23 del DFL Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, el informe emitido por la Dirección del Trabajo, constituye presunción legal de veracidad en cuanto a los hechos allí constatados. Así entonces, y apreciados los antecedentes en conciencia, se determina que además de los trabajadores no sindicalizados indicados en el motivo vigésimo sexto del fallo de primera instancia, la denunciada Minera Escondida Limitada también deberá efectuar el descuento que establece el artículo 436 del Código del Trabajo a los siguientes trabajadores beneficiados: Marco Antonio Alvarez Tomicic; Gonzalo Alberto Pérez Ramírez; Fernando Ramón Provoste Jerez; Abel Feliciano Romero Alveal; Alex Marcos Sotella Vernal; María José Valdivia Zarricueta; Oscar Daniel Cerezo Fernández; Oliverio Salvador V. López; Alejandro Antonio Santelices Torres; Erika Marcela Astudillo Monsalve; Patricio Rodolfo Reyes Roach; Pablo Andrés Santibáñez Arenas; Rodrigo Antonio Banda Marín; Jaime Enrique Fuentealba Sánchez; Misael Nicanor Suarez Nuñez; Paola Alejandra Villagrán Cárdenas; Mario Alberto Porcel Rivera; Juan Alejandro Méndez Molina; Mauro Rod olfo Guerra Cuevas; Edmundo Andrés Ramírez Matamala; George Herbert Maitland Aranda; Francisco Javier Schilling Millas; Ovidio Alberto Moreno Caro; Alejandro Enrique Araya Julio; Carlos Alberto del Sinsay Lambert; Ricardo Alfredo Fernández Olsen; Francisco Ignacio Salazar Manzo; Matías Werth Casanova; Fernando Alejandro Vega Ríos; Gustavo Manuel Tapia Sánchez; Manuel Alejandro Astudillo Daniels; José Luis Genaro Fuentes Bustamante; Rodrigo Alonso Rebello Valdivia; Marco Antonio Díaz Pinto; Guillermo Antonio Cabrera Maldonado; Paul Alex Villaorduña Ríos; Patricio Santiago Vargas Villarroel; Yasna Nazary Morales Gallardo; José Luis Avalos Morales; Arnaldo Edison Burdiles Candia; Eduardo Andrés Moreno Gálvez; Carlos Carlos Quezada Cornejo; Omar Franklin Segura Silva; Cristian Cristian Contreras Thenoux; Manuel Jesús Cortés Rivera; Larry Humberto Acevedo Estay; Cristian Pablo Schmidt Alvarado; Sofia Carolina Orellana González; Leonel Jaime Barahona Ibáñez; Eduardo Julio Castillo Tapia; Marko Antón Yaksic Sierra; Domingo Antonio Astudillo Jorquera; Martín Guillermo Rivas Troncoso; Patricio Enrique Contreras Contreras; José Gabriel Villalobos Díaz; Francisco Francisco Prieto Caroca; Danilo Waldemar Olguin Aguirre; Julio Alberto Arancibia Cortés; Rodolfo Nilse Merida Bustamante; Daniel Hernán Guerrero Borbonet; Ana Solange Vergara Sarmiento; Luis Osvaldo Urrutia Briones; Washington del Carmen Cepeda Cofré y Yerko Franco Salas Rodríguez.

NOVENO: Que las sumas que deberán descontarse de sus remuneraciones a los trabajadores individualizados precedentemente, se efectuará desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo, sin perjuicio de las cuotas devengadas a contar de la fecha de suscripción del contrato y durante toda su vigencia, cuyo cobro se hará efectivo en los términos que se estableciera en el considerando trigésimo cuarto de la sentencia impugnada.

DECIMO: Que la denunciada no asumirá el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta de junio del presente año, escrita a fojas 348 y siguientes.

Regístrese y devuélvase Rol 142-2005 Redacción de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.