Rancagua, once de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente:
PRIMERO: Que, las acciones posesorias, dentro de las cuales se encuentra la querella de amparo, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Su fundamento se encuentra la preservación de la paz social, evitando la autotutela y garantizar el derecho probable de quien reclama la perturbación de su posesión. Sin embargo, y tal como lo señala el artículo 923 inciso primero del Código Civil, las acciones posesorias tutelan la posesión con independencia de la propiedad y por ende, en los juicios posesorios no debe tomarse en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue.
SEGUNDO: Que, en estos autos el querellante señala ser poseedor de un retazo de terreno que individualiza; sin embargo, el querellado alega también tener posesión sobre el mismo bien raíz. Ambos, querellante y querellado acompañan a los autos copias de las inscripciones de sus respectivos derechos en el competente Conservador de Bienes Raíces.
TERCERO: Que, sí bien acierta el recurrente al señalar que la prueba de la posesión de los derechos inscritos se prueba justamente con su inscripción, sin ser necesaria prueba adicional al respecto, en los términos que dispone el artículo 924 del Código Civil, su aplicación en este caso no resulta concluyente, desde que como ya se señalara, ambas partes pretenden acreditar su posesión con la inscripción que cada uno de ellos acompaña. Aunque el debate posesorio permite ciertamente discutir y resolver la posesión que ambas partes reclaman, lo cierto es que la prueba rendida no permite establecerla a favor de ninguno de los contrincantes, por medio de los títulos acompañados. Se realiza también en esta causa una inspección personal del tribunal, la cual llega a conclusiones en relación a este tema, pero atendido el carácter técnico jurídico de la discusión, no resulta suficiente para resolver en base a dicho medio probatorio a quien corresponde la posesión del inmueble, más aún si se atiende a que en dicha inspección nada se constata sobre la posesión material. No siendo suficiente establecer la posesión con el sólo mérito de las inscripciones conservatorias, cobra entonces aplicación el artículo 925 del Código Civil, el cual establece que debe probarse la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión; corresponde, entonces, examinar la prueba rendida en el proceso para el fin indicado. Cabe advertir previamente, sin embargo, que la prueba de la posesión conforme a la interpretación de los artículo 924 y 925 del Código civil en la forma señalada, no es única ni unánime, sino que, muy por el contrario, ha sido materia de abundante discusión, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia de nuestros tribunales; pero esta Corte comparte aquel criterio que hace aplicable la disposición del artículo 925 citado a los bienes raíces inscritos con inscripciones paralelas o cuyos deslindes aparecen imperfectamente determinados, al menos para los efectos de resolver sobre la procedencia de una acción posesoria, por estimar que de esta manera se concilian ambas disposiciones y, lo que es más útil, se complementan adecuadamente, como se lleva dicho.
CUARTO: Que, existiendo entonces una discusión sobre los reales deslindes de la propiedad de cada una de las partes, el querellante debió necesariamente acreditar su posesión en los términos del artículo 925 del Código citado, a fin de acceder a la querella de amparo.
QUINTO: Que, al efecto, por la querellante prestaron declaración tres testigos en la causa, ninguno de los cuales aportó antecedente alguno que permitieran establecer la posesión material invocada, por alguna de las conductas que demuestran el ánimo de señor y dueño. En efecto, los testigos señalados se limitan a declarar sobre la ubicación de los predios de ambas partes, intentando con ello definir los deslindes de ambas propiedades, lo que para este Tribunal de alzada no resulta el medio apropiada para tal fin. El resto de la prueba rendida no contribuye a establecer este punto, por lo cual no merece mayor análisis.
SEXTO: Que, por lo anterior, no queda más que rechazar la querella de amparo interpuesta, sin perjuicio de las demás acciones que puedan corresponder a las partes y que se mantienen inalterables. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha once de noviembre de 2.005 escrita de fojas 101 a 109, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.-
Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.
Rol Nº 1675-2.005.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario