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jueves, 30 de noviembre de 2006

Derecho dubitado de contribuyente obsta a la aceptación de la protección

Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial .

Valparaiso, veinte de julio de dos mil seis.
VISTO:
A fojas 10, comparece Eduardo Zapico Rodriguez, factor de comercio, domiciliado en la ciudad de Vi"a del Mar, calle Poniente N" 383, Departamento N" 601, quien presenta recurso de proteccion en contra del se"or Rolando Bascur Mora, jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Vi"a del Mar y de quienes resulten responsables en el orden jerarquico superior, en base a los siguientes fundamentos. Se"ala que el 19 de mayo pasado, como se acredita con el comprobante que acompa"a, solicito del aludido funcionario el desbloqueo de observaciones administrativas que han implicado la retencion arbitraria, ilegal e inconstitucional de la devolucion del remanente de impuesto a la renta por el a"o tributario 2004, ascendente a $ 1.473.807; la imposibilidad de rectificar su declaracion por el a"o tributario 2005, que implica una devolucion por el mismo concepto de $ 1.729.435; y, la retencion -en identico sentido- por el a"o tributario 2006, de $1.529.779.

Indica que en la data indicada el funcionario recurrido por UVM05.00 N"197, dando respuesta a su peticion debidamente fundada en derecho responde se"alandole que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio y los acompa"ados en el se"alado escrito, no es posible aceptar su peticion., respuesta que estima que el funcionario y Servicio requerido actuan "por gracia" y no conforme al ordenamiento juridico vigente. Que de los antecedentes que se acompa"an en el Otrosi, se desprende que se solicito -derechamente- de los recurridos un desbloqueo administrativo que constituye un acto arbitrario, ilegal e incostitucional que, las diversas Cortes de Apelaciones y la Excma Corte Suprema, han sido reiterativas en su improcedencia por no encontrarse en disposicion legal alguna, al efecto el articulo 97 del Decreto Ley N" 824, establece que el saldo que resultare a favor del contribuyente debera ser devuelto por el Servicio de Tesorerias dentro del plazo de 30 dias siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaracion anual de impuesto a la renta , situacion que se da respecto del remanente de impuesto a la renta impetrado por el a"o tributario 2004; que los articulos 54, 55 y 545 del Codigo Civil definen las caracteristicas y atributos de las personas naturales y juridicas, desprendiendose que las sociedades son personas juridicas distintas a los miembros individuales que las conforman y, por lo tanto los derechos y obligaciones que competen a estas radican en ellas y no en los miembros que la componen, pese a ello, el Servicio le asocia responsabilidades de terceros por el solo hecho de ser integrante de una sociedad con observaciones no satisfechas por esta; que el Art. 21 del Codigo Tributario, establece que el Servicio no podra prescindir de los antecedentes y declaraciones presentados o producidos por el contribuyente, a menos que decida proceder de conformidad a lo dispuesto en los articulos. 63 y 64 del cuerpo legal en comento, lo que no ha ocurrido en la materia de la especie; que el Art. 126 del Codigo Tributario, establece la facultad de rectificar errores propios por parte del contribuyente estableciendo un plazo de tres a"os, contados desde el hecho o acto que sirva de fundamento, para las peticiones de devolucion de tributos, luego, el bloqueo en comento le es agraviante ya que impide rectificar su declaracion de renta por el a"o tributario 2005 con el consiguiente perjuicio pecuniario al vencerse el plazo establecido para ello; que el Art. 65 del Decreto Ley 824, establece la obligatoriedad de presentar -anualmente- una declaracion jurada de rentas, en cons ecuencia, las declaraciones por los a"os tributarios 2004, 2005 y 2006 - materia de este recurso- emanan de una obligacion legal y no constituyen un acto voluntario para que el Servicio proceda a un bloqueo administrativo arbitrario.

Finalmente, agrega que tanto el funcionario como el Servicio recurrido, al actuar en forma arbitraria y no responder derechamente la solicitud sometida a su resolucion, contraviene lo dispuesto en el articulo N" 6 de la Constitucion Politica, por lo que se han violado las garantias constitucionales de los N"s. 2, 14, 20 y 24 del articulo 19 de la Constitucion expresamente protegido por el articulo 20 del mismo texto, solicitando se tenga por interpuesto el presente recurso de proteccion de sus derechos constitucionales referidos, ordenar del funcionario requerido o del superior jerarquico que corresponda informe en el plazo perentorio y en definitiva ordenar que se levante la medida administrativa de "bloqueo" que le afecta bajo apercibimiento y todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y proteccion de sus derechos. Acompa"a documentos.

A fojas veinte, el jefe de Unidad de Vi"a del Mar del Servicio de Impuestos Internos informar el Recurso de Proteccion, se"alando la improcedencia del recurso por inexistencia de acto u omision ilegal o arbitrario, haciendo presente que el recurrente, Eduardo Zapico Rodriguez, en su escrito de interposicion de Recurso de Proteccion, indica que la existencia de observaciones administrativas han implicado la retencion arbitraria, ilegal e inconstitucional de la devolucion del remanente de impuesto a la renta por los a"os tributarios 2004 y 2006, y la imposibilidad de rectificar su declaracion por el a"o tributario 2005, sin precisar en que consisten dichas "observaciones administrativas" o "medidas administrativas de bloqueo", que en definitiva solicita se ordene levantar. A"ade que el recurrente, solicita en lo principal el desbloqueo por observaciones improcedentes, y se"ala que la division de fiscalizacion regional le habria se"alado que la imposibilidad de rectificar su declaracion de renta a"o tributario 2005 y de obtener la devolucion del remanente retenido por el a"o tributario 2004 seria por encontrarse bloqueado. Agrega, que efectuadas las averiguaciones per tinentes, el bloqueo en comento se referiria a restriccion de timbraje de documentos, y a citaciones efectuadas por este Servicio a dos sociedades en las que tiene participacion, correspondiendo aclarar que Eduardo Zapico Rodriguez no registra anotaciones que impidan a ultranza el acceso a las prestaciones que este Servicio debe otorgar a los contribuyentes. Que precisa que si bien el Servicio formula observaciones internas de distinta indole, relacionadas con el comportamiento tributario de los contribuyentes, ninguna de estas importa una privacion a ultranza de los derechos que estos pueden ejercer ante este Servicio, solo existira alguna incidencia en la medida que el hecho concreto que motivo la anotacion afecte los presupuestos facticos que hacen procedente acceder a lo pedido en la especie, haciendo presente que al Servicio de Impuestos Internos, por ley, le corresponde el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Organico, el Codigo Tributario y las leyes, en especial, la aplicacion y fiscalizacion administrativa de las disposiciones tributarias. En el desarrollo de sus funciones, este Servicio ingresa y mantiene en sus registros la informacion relativa a cada uno de los contribuyentes, proporcionada por estos mismos a traves de diversas actuaciones - inicio de actividades, timbraje de documentos, declaraciones de impuestos, etc -, como tambien recibida de terceros con los que estos se relacionan - empleadores, sociedades relacionadas, agentes retenedores, etc. Que con el objeto de facilitar el registro y analisis de los datos de cada contribuyente, este Servicio se ha dado una nomenclatura interna, entre la que se puede distinguir las denominadas "anotaciones", que se individualizan con un numero determinado, y que permiten identificar y examinar la conducta tributaria del contribuyente de que se trate.

Que revisada la informacion que se mantiene relativa al contribuyente Eduardo Zapico Rodriguez, se constata que este registra diversas anotaciones que permiten establecer su participacion en sociedades y analizar su conducta tributaria, entre otros antecedentes, insistiendo que estas anotaciones solo corresponden a una forma interna de este Servicio de procesar la informacion relativa a los contribuyentes, y en ningun caso podrian implicar la imposibilidad absoluta de obtener devoluciones de impuestos o de presentar las declaraciones rectificatorias. Se"ala que no es efectivo lo sostenido por el recurrente toda vez que no existen "observaciones administrativas" o "medidas administrativas de bloqueo" que provoquen necesariamente la retencion de las devoluciones del remanente de impuesto a la renta por los a"os tributarios 2004 y 2006 ni la imposibilidad de rectificar la declaracion de renta del recurrente por el a"o tributario 2005, analizando a continuacion cada periodo, para concluir que no es efectivo lo alegado por el recurrente respecto de cada uno de ellos: 1.- A"o Tributario 2004, de acuerdo a la informacion que mantiene este Servicio sobre Eduardo Zapico Rodriguez, efectivamente este contribuyente solicito en su Declaracion de Renta correspondiente al A"o Tributario 2004 una devolucion de $ 1.473.807, a la que no se ha dado lugar por las consideraciones que ha continuacion se expresan: La devolucion solicitada por el recurrente corresponde a remanente de credito del Impuesto de Primera Categoria y como es de conocimiento la Ley de la Renta, en su articulo 56 N" 3, otorga a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario un credito contra el impuesto final, equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas que se encuentran incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoria con la que se gravaron precedentemente. Que el recurrente, en su Declaracion de Renta correspondiente al A"o Tributario 2004, manifesto haber retirado de la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada, durante el a"o 2003, utilidades obtenidas por dicha sociedad. Luego, en la misma Declaracion de Renta, considero el credito correspondiente al Impuesto de Primera Categoria que supuestamente habria pagado la sociedad al haber obtenido dichas utilidades, resultando a su favor un remanente de credito por Impuesto de Primera Categoria ascendente a la suma cuya devolucion solicito, haciendo presente que la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada no se encuentra en el domicilio que declaro ante este Servicio, no ha dado aviso de cambio de domicilio, ni ha concurrido habiendo sido notificada durante los procesos de Operacion Renta A"os Tributarios 2003, 2004 y 2005, por lo que, este Servicio se ha visto en la imposibilidad de compr obar en los antecedentes de la sociedad, especificamente en su Registro del Fondo de Utilidades Tributables, que constituye un libro especial donde se registran los resultados tributarios anuales del impuesto a la renta, si el retiro de utilidades declarado por el recurrente corresponde a rentas obtenidas por la sociedad que tengan ya sea la calidad de exentas o bien de afectas a Impuesto de Primera Categoria, y en la ultima hipotesis, si entero en arcas fiscales o no el respectivo Impuesto de Primera Categoria, y en el caso que esto hubiera ocurrido, cual fue la tasa con que fueron gravadas las aludidas utilidades, recordando que la tasa del Impuesto de Primera Categoria fue de 15 % hasta el A"o Tributario 2002, 16% en el A"o Tributario 2003, 16,5% en el A"o Tributario 2004 y 17% a partir del A"o Tributario 2005. Manifiesta que, considerando que la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada es contribuyente de Primera Categoria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 A N" 3 del DL 824, sobre Impuesto a la Renta, tiene la obligacion de llevar un Libro o Registro del FUT, el que debe ser completado de acuerdo a las instrucciones dadas por el mismo articulo, segun la citada norma, en el Registro del FUT se debe anotar la renta liquida imponible de primera categoria o perdida tributaria del ejercicio, se deben agregar las rentas exentas del impuesto de primera categoria asi como todos los demas ingresos, beneficios o utilidades, que sin formar parte de la renta liquida del contribuyente esten afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren. Ademas, dispone que en el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deber anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional. Luego, en la letra c) del mismo N"3 del articulo 14 A se indica como se imputaran los retiros: en primer termino, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las mas antiguas y con derecho al credito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoria que les haya afectado y en el caso que resultare un exceso, este sera imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos. Que de acuerdo a lo expue sto, queda de manifiesto que este Servicio no ha podido examinar el Registro FUT de la sociedad Inmobiliaria Lugone, libro en el que debe registrar sus resultados tributarios, y por lo tanto no ha podido verificar si la devolucion solicitada por el recurrente en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2004 es o no procedente, tanto en cuanto si el recurrente tiene derecho de solicitarla como asimismo cual es el monto a que tiene derecho solicitar. Que se debe recordar que, de acuerdo a los articulos 6 del Codigo Tributario y 1 " de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, a este le corresponde revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que las determinaciones de impuestos efectuadas en las declaraciones son por definicion provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripcion, por lo que el hecho de que la declaracion de impuestos comprenda el pago de un saldo a favor del Fisco no implica la liberacion del contribuyente respecto del cumplimiento de sus obligaciones, ya que el Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de revisarlo y de objetarlo si comprueba que no se condice con los antecedentes que debieron de servir de base a su determinacion.

Asimismo, en el caso que la declaracion de impuesto contenga una solicitud de devolucion de creditos tributarios, en conformidad a la legislacion tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades administrativas, debe someterla a un examen. A"ade que en el caso concreto, la declaracion de renta del recurrente, correspondiente al A"o Tributario 2004 determina un pasivo para el Fisco, a quien le corresponde, como presunto deudor y de conformidad a sus facultades legales ya se"aladas, establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determino el credito, lo que precisamente se ha visto en la imposibilidad de realizar, considerando que la sociedad Inmobiliaria Lugone no ha podido ser ubicada, ni ha aportado los antecedentes requeridos. Que de acceder a la peticion del recurrente en el sentido de proceder a la devolucion solicitada por el A"o Tributario 2004 corresponderia a estimar que la sola declaracion con solicitud de devolucion constituye un titulo eje cutivo que permitiria al contribuyente que la presenta exigir su pago, sin siquiera, habiendolo solicitado el Servicio, aportar los antecedentes que la sustentan. Respecto a esta materia indica que la jurisprudencia ha se"alado expresamente que la declaracion de impuesto no representa un credito indubitable para el contribuyente por cuanto el Fisco debe verificar la existencia de los antecedentes en merito de los cuales se ha producido el credito por lo que al Servicio de Impuestos Internos le asiste el derecho y el deber de revisar los fundamentos de lo solicitado, considerando para estos efectos la informacion que posee, entre otros antecedentes. La inconcurrencia e imposibilidad de ubicar a la sociedad que supuestamente habria obtenido las utilidades que el recurrente dice haber retirado en el a"o tributario 2004, utilidades respecto de las cuales tampoco se ha podido comprobar si se pago efectivamente los impuestos, y en caso que asi haya sido, cual fue la tasa que le afecto, hace improcedente acceder a la pretension del recurrente. Se"ala que el recurrente afirma que "respecto del remanente de impuesto a la renta impetrado por el a"o tributario 2004" se da la situacion prevista en el articulo 97 de la Ley de la Renta, que dispone que la diferencia a favor del contribuyente entre el total de los pagos provisionales mensuales efectuados en un periodo tributario y el impuesto que resultare por el mismo periodo, sera devuelta al contribuyente dentro del plazo de 30 dias siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaracion anual del impuesto a la renta. Aclara que el citado articulo 97 se refiere exclusivamente a los pagos provisionales mensuales realizados en exceso, los que deberan ser devueltos al contribuyente en el plazo que indica. Si bien el articulo 56, inciso penultimo del mismo texto legal, hace aplicable la forma de devolucion establecida en el articulo 97 en comento al caso que el resultado de la declaracion de renta sea una devolucion de remanente de credito de impuesto de primera categoria, esta forma de devolucion esta condicionada, segun dispone el mismo articulo 56 inciso penultimo, a que las cantidades cuya devolucion se solicita hayan sido efectivamente gravadas en primera categoria. En efecto, el articulo 56 in ciso penultimo establece que si el monto de los creditos por impuesto de Primera Categoria excediere del impuesto Global Complementario, podra solicitarse su devolucion respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoria, en cuyo caso se devolvera en la forma se"alada en el articulo 97, es decir, solo si existen antecedentes que acrediten haberse gravado con impuesto de Primera Categoria las cantidades que se utilizan como credito en contra del Impuesto Global Complementario, se debe proceder a la devolucion dentro del plazo de 30 dias siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaracion anual del impuesto a la renta, por lo que el citado articulo 56 inciso penultimo, confirma que se debe verificar la procedencia de la solicitud para acceder a la devolucion de la forma establecida en el articulo 97 en relacion, lo que ratifica que este Servicio no debe dar lugar a la devolucion de remanente de credito de primera categoria solicitada por el recurrente en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2004, toda vez que no se ha podido establecer los fundamentos de la solicitud, especificamente, al no poder revisar el registro del FUT de la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada, no se ha podido verificar que dicho remanente haya efectivamente sido gravado con impuesto de Primera Categoria. Lo expuesto precedentemente deja en evidencia que tampoco es efectivo lo que sostiene el recurrente, en el sentido que este Servicio le "asocia responsabilidades de terceros por el solo hecho de ser integrante de una sociedad con observaciones no satisfechas por esta", ya que si el recurrente no ha obtenido la devolucion que solicito no es por ser socio de una sociedad supuestamente "observada", ni tampoco por registrar el "anotaciones", sino porque no ha acreditado la procedencia legal de la misma, esto es haber sido efectivamente gravada con impuesto de Primera Categoria. Que en cuanto al a"o Tributario 2005, indica que el recurrente en su escrito de Recurso de Proteccion se"ala que las "observaciones administrativas han implicado.... la imposibilidad de rectificar su declaracion por el a"o tributario 2005, que implica una devolucion por el mismo a"o tributario 2005". Que Eduardo Zapico Rodriguez, en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2005 so lo manifesto haber recibido Rentas de Segunda Categoria (sueldos), y no declaro haber realizado retiro alguno durante el periodo tributario, pretendiendo modificar su declaracion de renta, en el sentido de incorporar presuntos retiros de la misma sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada, y solicitar la devolucion del remanente que supuestamente corresponderia por concepto de impuesto de primera categoria que habria soportado por la sociedad. Que hace presente que la misma Sociedad Lugone Limitada, en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2005, declaro haber sufrido perdidas y no tener utilidades acumuladas para repartir en dicho periodo, es decir respecto al periodo tributario 2005 ni siquiera seria necesario analizar si las utilidades que dice haber retirado el recurrente corresponden a rentas exentas o afectas, y en la ultima hipotesis si es que la sociedad soporto el impuesto de primera categoria a su respecto, y en ese evento cual es el credito que corresponderia. Respecto del periodo tributario 2005, en consideracion a la Declaracion de Renta de la sociedad, no existieron utilidades que pudieran haberse retirado, por lo que evidentemente no tendria sustento la declaracion rectificatoria que el recurrente ha se"alado querer presentar, lo que nada impide que el contribuyente, mediante el Formulario 2117 acompa"e por escrito una declaracion rectificatoria, indicando por que esta efectuando una correccion de la anterior, y poniendo a disposicion de este Servicio los antecedentes que sustentan tal correccion. Se debe insistir en que no es efectivo que el recurrente se encuentre "bloqueado" e imposibilitado, por este motivo, de rectificar su Declaracion de Renta A"o tributario 2005. Este Servicio se ha limitado a se"alar al contribuyente que no estimara correcta ninguna declaracion que contenga una solicitud de devolucion improcedente. Que en cuanto al a"o Tributario 2006, se comprobo que este solicita en ella una devolucion por concepto de remanente de credito de primera categoria correspondiente al impuesto que soporto la sociedad Plencia S.A., por utilidades que efectivamente repartio al recurrente en dicho periodo, devolucion, que a la fecha de este informe, ya se encontraba ordenada, considerando que el Servicio de Impuestos Internos ya habia revisado los antecedentes sustentarios de la misma, llegando a la conclusion que era procedente. Se debe hacer presente que, considerando que el plazo para presentar la Declaracion de Renta A"o Tributario 2006 vencio el 31 de abril de 2006, es absolutamente razonable el tiempo que este Servicio tomo para procesar y analizar la informacion respectiva y dar curso en definitiva a la devolucion solicitada. Tambien alega de la improcedencia del recurso por no existir amenaza, perturbacion o privacion en el legitimo ejercicio de los derechos y garantias invocadas., ya que en cuanto al articulo 19 N" 2 de la Constitucion Politica: Respecto de la supuesta discriminacion arbitraria que existiria en el actuar del Servicio, es necesario precisar el concepto de igualdad ante la Ley, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia, entienden que el concepto de igualdad ante la ley comprende "la distincion razonable entre quienes se encuentran en distintas situaciones". Esta definicion del Profesor Linares Quintana, aplicada al caso concreto que analizamos, nos revela que un atentado a la garantia constitucional del 19 N" 2 de la Constitucion, seria precisamente validar las declaraciones del recurrente sin que estas cuenten con el debido sustento. Es en el evento de aceptar esta pretension, S.S.ltma, que el Servicio de Impuestos Internos estaria cometiendo la vulneracion de la que ahora se le acusa. En efecto, dar lugar a devoluciones infundadas, solicitadas por el recurrente, atentaria en contra de los derechos de todos los contribuyentes que con fundamento legal obtienen devoluciones, como asimismo aquellos que encontrandose en la misma situacion que el recurrente, le son igualmente negadas las devoluciones indebidas y/o infundadas, vulnerandose en esta hipotesis la garantia establecida del 19 N" 2. La igualdad ante la ley exige que, al determinar los destinatarios de una decision que afecta a los contribuyentes, se debe realizar un juicio de igualdad que permita agrupar a los "iguales" de los que no lo son, esto es, determinar el elemento comun.
Por lo tanto "iguales" son los vinculados por un elemento esencial comun; en la especie, el elemento comun radica en si tienen o no fundamento legal las actuaciones de los contribuyentes. Como vemos, desde un punto de vista netamente juridico, el an e1lisis de la situacion indica que este Servicio actua con absoluta sujecion y estricto apego a las normas legales y constitucionales que lo regulan. En cuanto a la garantia constitucional del articulo 19 N" 24 de la Constitucion Politica, garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales ,y a pesar de que el recurrente no preciso cual es el acto u omision que vulneraria a su juicio esta garantia, analizando la exposicion que efectua en su escrito se puede concluir que Eduardo Zapico Rodriguez estima tener un derecho de propiedad respecto de las devoluciones de remanente de credito de primera categoria cuya devolucion ha solicitado, y considera que este supuesto derecho de propiedad estaria siendo violentado al no acceder el Servicio de Impuestos Internos a la devolucion pedida, debiendo reiterar que asi como la presentacion de una declaracion de renta y el pago de los impuestos que en ella resulten no libera al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones, sino que el Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de fiscalizarlo, en el caso que el resultado de una declaracion de renta sea una saldo en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene igualmente la facultad de examinar tanto la declaracion, como los antecedentes que la respaldan. De esta forma, IItma. Corte, no es posible entender que por si sola la solicitud de devolucion convierte a quien la hace en un titular de un derecho de propiedad, debiendose aclarar que se trata de meras expectativas, por lo que tampoco es procedente a este respecto la accion cautelar ejercida por Eduardo Zapico Rodriguez, toda vez que el articulo 19 N" 24 protege el derecho de propiedad y no las meras expectativas de las personas, como la de obtener una devolucion de remanente de credito de primera categoria solicitada. Sostiene, que como ha quedado de manifiesto en este Informe, queda de manifiesto que el Recurso de Proteccion deducido por Eduardo Zapico Rodriguez es improcedente, por no existir ningun acto ni omision del Servicio de Impuestos Internos arbitrario o ilegal, como asimismo por no encontrarse violentada ninguna de las garantias constitucionales invocadas. A fojas 33 se trajeron los autos en relacion.
CON LO CONSIDERADO Y RELACIONADO:

PRIMERO:
Que el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica concede , a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacion, perturbacion o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantias señalados, la accion cautelar de proteccion a fin de impetrar del organo jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccion del afectado.
SEGUNDO: Que el presente recurso de proteccion tiene por finalidad obtener que se ordenen al jefe de la unidad del Servicio de Impuesto Internos de Viña del mar don Rolando Bascur Mora o del superior jerarquico que corresponde ( Directora regional ) levante la medida administrativa de bloqueo al recurrente, bajo apercibimiento y todas las medidas que, en concepto de esta Corte sean conducentes al reestablecimiento y proteccion de sus derechos.
TERCERO: Que en la cuestion planteada cabe considerar que conforme al articulo 6 del Codigo Tributario de la Ley Organica del Servicio de Impuesto Internos, a este le corresponde revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ello en atencion a que la declaracion de impuesto como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia no constituye para el contribuyente un derecho cierto, solo tiene una mera expectativa.
CUARTO: Que asi las cosas, atendido lo informado por el recurrido, reproducido latamente en la parte expositiva de este fallo, en la que hacen referencia al fondo del problema, y en que en definitiva niega que el contribuyente se encuentre bloqueado arbitrariamente o ilegalmente , ya que el problema del remanente del impuesto a la renta impetrado por el año tributario 2004 es que no ha podido acreditar la procedencia legal del mismo por falta de antecedentes que debió proporcionar , en cuanto al año tributario 2005 sugiere que por vía administrativa el recurrente acompañe una declaración rectificatoria junto con los antecedentes que la acrediten ya que según lo que le ha manifestado no puede admitir una solicitud de devolución improcedente, en tanto respecto del año tributario año 2006 , manifiesta que su devolución a la fecha del informe estaba ordenada previo revisión de la misma llegando a la conclusión que era procedente, consecuentemente el problema planteado excede del ámbito del recurso intentado, puesto que el recurrente no ha demostrado que este gozando indubitadamente del derecho que reclama.
QUINTO: Que a mayor abundamiento como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia dadas las caracteristicas esenciales del recurso, su tramitacion esta encaminada a decretar o dar curso a diligencias o medidas breves y sumarias destinadas a conceder la proteccion que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o estan indubitadamente comprobados y que si estos en su caso y en los hechos que invoca no son controvertidos con fundamentos plausibles , cuyo no es el caso.
SEXTO
: Que con lo razonado precedentemente lleva a concluir que lo obrado por el Servicio de Impuesto Internos , no puede calificarse de ilegal pues han actuado dentro de las facultades legales que les han entregado el legislador en cumplimiento de su rol de fiscalizador. Asimismo, tampoco puede describirse su accionar de arbitrario , caprichoso , no razonable por cuanto los argumentos que ha tenido para retener lo que se reclama tiene motivo justificado .
SEPTIMO: Que con lo que se deja dicho en el fundamento que antecede se infiere que no se han vulnerado garantias constitucionales, teniendo, ademas especial consideracion que no se pudo haber vulnerado el pretendido derecho de propiedad invocado por el recurrente ,puesto que carecia y carece del mismo .
Por estos fundamentos, de conformidad a lo que dispone la el articulo 20 de la Constitucion Politica del estado y segun lo prevenido en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitacion y fallo del recurso de proteccion, se rechaza , con costas , el que se deduce en lo principal del escrito de fojas 20 .
Registrese, comuniquese y archivase.
Redaccion de la Ministro se"ora Ines Maria Letelier Ferrada.
Rol No 330-2006.

No firma el Abogado Integrante se"or Bernardino Mu"oz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse au sente.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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