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miércoles, 29 de noviembre de 2006

Inaplicable Ley Bustos si no se indica atraso en cotizaciones

Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.


Vistos:

En autos rol N" 1.591-01 del Septimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Veronica Marcela Pasmiño Cuevas deduce demanda en contra de Prosegen Limitada, representada por don Patricio Mimica Argote, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, incluidas las remuneraciones comprendidas entre la fecha del despido y la de envio o entrega de la comunicacion que indica el articulo 162 del Codigo del Trabajo, mas reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepcion de caducidad y solicito el rechazo, con costas, de la accion deducida en su contra alegando que el despido se ajusto a la causal prevista en el articulo 160 Nº 7 del Codigo del Trabajo, por las razones que explica, ademas, controvirtio la remuneracion de la actora y señalo que nada adeuda por remuneraciones, ni cotizaciones previsionales.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 91, rechazo la excepcion de caducidad y acogio la demanda, condenando a la empleadora a pagar indemnizacion sustitutiva del aviso previo y por dos años de servicios, esta ultima incrementada en un 20%, remuneracion por dieciseis dias del mes de noviembre de 2000, compensacion de feriado proporcional, indemnizacion remuneratoria, mas las cotizaciones previsionales por el periodo de relacion laboral y por el lapso de seis meses posteriores al despido, reservando a la actora el derecho para que realice el cobro a traves de los organismos pertinentes.
Se alzo la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de mayo del año pasado, que se lee a fojas 115, confirmo la sentencia apelada, sin modificaciones.
En contra de esta ultima sentencia, la demandada deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relacion para conocer de ambos recursos y no concurrieron abogados a estrados.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 775 del Codigo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por via de apelacion, consulta o casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en la forma,Ydebiendo oir sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 768 N" 5 del Codigo de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omision de cualquiera de los requisitos enumerados en el articulo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, articulo 458 del Codigo del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decision contenga las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decision.
Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, aparece que los jueces del fondo se limitaron a declarar injustificado el despido de la actora unicamente sobre la base de considerar que el empleador no probo haberle enviado la carta aviso de despido en la forma señalada por el articulo 162 del Codigo del Trabajo, dejandola en una completa indefension.
Cuarto: Que al respecto cabe considerar que en el citado articulo 162, el legislador se ha colocado en la situacion que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias de efecto invalidante en relacion a la terminacion del contrato de trabajo, la que mantiene sus consecuencias, es decir, la desvinculacion entre las partes, dando lugar a sanciones de naturaleza administrativa. A ello cabe agregar que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador podra relatar esos hechos, sin que ello importe la indefension del trabajador, ya que durante la tramitacion del proceso este ultimo tendra la oportunidad de conocer la controversia, por cuanto podra acceder a la contestacion de la demanda, le sera notificado el auto de prueba, podra aportar los elementos de conviccion que estime pertinentes, en fin, podra litigar acerca de las circunstancias que se le imputan y que, en concepto de su empleador, justifican la separacion del dependiente.
Quinto: Que, no obstante lo razonado precedentemente, los sentenciadores han abdicado de las facultades jurisdiccionales que la ley expresamente deposita en ellos, desde que han omitido el analisis de los elementos de conviccion pertinentes para los efectos de determinar si el despido de la trabajadora fue o no injustificado, cuestion sobre la que ha versado la controversia y respecto a la cual debio realizarse el examen correspondiente.
Sexto: Que en atencion a lo expuesto en los motivos anteriores, resulta evidente que la sentencia en estudio carece de los raciocinios que deben sustentarla, incurriendo, por ende, en la causal de casacion en la forma descrita en el motivo segundo que precede, razon que conduce a concluir su invalidacion, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable solo con la anulacion del mismo.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Codigo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de dos de mayo del año pasado, que se lee a fojas 115, la que se reemplaza por la que se dicta a continuacion, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casacion en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 116.
Registrese.
Nº 2.557-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernan Alvarez G. y Patricio Valdes A.

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion del contenido de los Nros. 5 de los motivos noveno y undecimo y de los fundamentos decimo, duodecimo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, ademas, presente: Primero: Que la institucion de la caducidad ha sido concebida para los efectos de sancionar al titular de un derecho inactivo y negligente, bastando para hacerla operar el transcurso del tiempo previsto por la ley para tales efectos. En el caso, la demanda fue presentada dentro de los sesenta dias habiles establecidos en el articulo 168 del Codigo del Trabajo, ya que el hecho que haya existido un error acerca de la cuantia y, por ello, ordenada devolver a la Corte de Apelaciones respectiva para los efectos de corregir ese equivoco, fue subsanado por el demandante, quien gestiono originalmente dentro de plazo y, por lo tanto, no es dable aplicarle la sancion de que se trata. Segundo : Que el empleador narra en la contestacion a la demanda los hechos en que hizo consistir la causal prevista en el articulo 160 Nº 7 del Codigo del Trabajo y le correspondia probarlos, para cuyos efectos aporto los elementos de conviccion descritos en el fundamento octavo reproducido, ninguno de los cuales resulta apto pata tener por establecido que la demandante, en concierto con otras dos vendedoras, describian en las boletas respectivas inferior cantidad de productos que aquellos que eran adquiridos por los clientes de la demandada, los que si eran cobrados y la diferencia en dinero se reunia para ser repartida entre las tres dependientes. En efecto, la supuesta declaracion de fojas 22 no fue ratificada y se encuentra desvirtuada por la confesion ficta prestada por el representante de la demandada. Asimismo las copias de fojas 72 y siguientes, resultan insuficientes para determinar las declaraciones que la actora habria prestado en otro juicio. Tampoco se agrego la aludida investigacion interna, y no se hizo comparecer a la cliente denunciante. Tercero: Que, por consiguiente, el despido de la demandante ha sido injustificado y corresponde se le indemnice en los terminos indicados en el motivo undecimo, en la parte reproducida por este fallo. Sin embargo, no corresponde dar aplicacion al articulo 162 del Codigo del Trabajo, en la redaccion que le introdujo la Ley Nº 19.631, desde que la actora no indica que fue despedida sin estar al dia en el pago de sus cotizaciones previsionales, sino que argumenta que no le fue informado el estado de esas cotizaciones al momento de la desvinculacion, omision que puede dar lugar a sanciones administrativas, mas no a la ineficacia del despido. Cuarto: Que, por ultimo, se hace necesario consignar que la pretendida renuncia agregada a fojas 23 no cumple con los requisitos establecidos por el articulo 177 del Codigo del Trabajo, de manera que el empleador se encuentra impedido de hacerla valer en este juicio y no habiendo sido ratificada, carece tambien de valor probatorio en relacion con los hechos que se ha tratado de acreditar por el demandado.
Por estas consideraciones y en conformidad, ademas, a lo dispuesto en los articulos 463 y siguientes del Codigo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 91 y siguientes, en cuanto por su decision IV condena a la demandada a pagar la indemnizacion remuneratoria, por tratarse de un despido ineficaz ascendente al monto que alli se indica y tambien en cuanto por el resolutivo V dispone el pago de las cotizaciones previsionales por el lapso de seis meses, contados desde la fecha del despido y, en su lugar, se declara que dichas pretensiones quedan desestimadas.
Se confirma, en lo demas apelado, la referida sentencia. Registrese y devuelvase. N" 2.557-05. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Orlando Alvarez H., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Hernan Alvarez G. y Patricio Valdes A
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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