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viernes, 3 de noviembre de 2006

Indemnización de perjuicios - Término de contrato de arrendamiento - 13/09/06

Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.

VISTOS:


En estos autos Rol N° 1.879-1995.- del Juzgado Civil de Pucón sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, en etapa de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva condenatoria, caratulados "Fernández Carrasco, Coralia con Jadué Nur, Victoria", por fallo de treinta de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 81, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta. Esta decisión fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 108, declaró inadmisible la casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:


PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se señala que la sentencia habría incurrido en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostiene el recurrente que el fallo omite la decisión del asunto controvertido, pues luego de efectuar una serie de consideraciones termina rechazando la demanda por estimar que no está facultado para otorgar el pago de la indemnización por una suma distinta a la pedida. Agrega que si al juez se le propone o pide un determinado monto en la demanda, está facultado para sentenciar uno menor de acuerdo a lo que estime soberanamente probado, puesto que quien puede lo más puede lo menos, y proceder así no importa vulneración alguna a la regla del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. No se incurrirá en ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, continúa el recurso, en atención a que cualquiera fuere el monto que se señale en el fallo, de conformidad a lo que estimare prudencialmente probado, ello se encuadrará dentro del objeto pedido en el proceso, que no es otro que la petición inicial de determinación de la especie y monto de los perjuicios, para cuya resolución está ampliamente facultado el tribunal en virtud del artículo 173 del citado Código. Concluye señalando que el punto sometido a decisión será siempre la avaluación judicial de los perjuicios y éste no variará cualquiera sea la cantidad que se proponga o determine.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Ahora bien, la correcta inteligencia de la norma transcrita precedentemente supone que la parte que se estima agraviada por el vicio que dice cometido en la sentencia reclame de éste de forma tal que sitúe al tribunal llamado a conocer del reclamo en posición de poder pronunciarse sobre él, de manera que no se cumplirá con la exigencia que contiene el precepto si el referido reclamo se efectúa en forma extemporánea o se formaliza con infracción a las reglas que norman su interposición.

TERCERO: Que en el caso de autos el recurrente efectivamente interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de primera instancia, fundado en el mismo vicio que ahora invoca, pero dicho recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones respectiva, al no contar con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, esto es, por no haber sido formalizado en la forma que prevé la ley.
De este modo, no puede estimarse que la casación haya sido preparada en los términos que exige el precepto citado en la primera parte del motivo precedente, razón suficiente para desesti marla por inadmisible.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:


CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se argumenta que la sentencia impugnada, al sostener que el juez no está facultado para disminuir el monto de la indemnización, atenta contra el sistema de avaluación judicial de los perjuicios de nuestra legislación, cuya piedra angular es el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega el recurrente que cuando la avaluación de los perjuicios corresponde al sentenciador, éste está facultado para regular prudencialmente el monto de la indemnización, pudiendo reducirla o negarla según sea el mérito de las pruebas rendidas por las partes durante el juicio de que conoce. Por consiguiente, en estos casos el tribunal puede reducir el monto de la indemnización solicitada, sin que en caso alguno la sentencia incurra en ultra petita. Seguidamente dice el recurrente que el fallo impugnado efectúa una arbitraria interpretación de la norma contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que puede clasificarse en dos aspectos. En primer término, argumenta el recurso, existe un error en su interpretación al negarse a resolver el asunto controvertido sobre la base de sancionar la omisión de frases sacramentales. Los sentenciadores, concluye sobre este punto, se tornan en una suerte de legisladores, instaurando y exigiendo requisitos que en parte alguna contempla la legislación positiva en materia de avaluación prudencial de los perjuicios. En segundo lugar, hay una falsa aplicación de la norma aludida, pues ésta contiene una regla dirigida a que el juez pronuncie su sentencia conforme con la verdad del pleito y no es limitativa de sus facultades. Termina el recurso señalando que el punto sometido a discusión será siempre la avaluación de los perjuicios y éste no varía cualquiera fuere la cantidad que se proponga o determine. Luego, la sentencia que se limita a dar lugar a la demanda, fijando como cuantía una cantidad menor a la que en esta última se solicitaba, no falla ultra petita, ya que no otorga más de lo pedido por las partes ni se extiende a puntos no sometidos a la decisión el tribunal.

QUINTO: Que el fallo objeto del recurso señaló que al tenor del petitorio de la demanda incidental de determinación de especie y montode los perjuicios, resulta que no queda facultado el tribunal a otorgar el pago de la indemnización por una suma distinta a la pedida, puesto que la petición ha limitado el ámbito resolutivo del tribunal única y exclusivamente a conceder o denegar el pago de los perjuicios en la suma propuesta por la actora, al omitir el letrado en su libelo la frase sacramental ""o lo que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos".
Agrega el fallo que por los múltiples fundamentos que en él se exponen se ha concluido que la suma de $220.767.744.- no ha resultado acreditada como constitutiva de los perjuicios causados, sino una cantidad notablemente inferior, ascendente a $37.476.227, no resulta procedente dar acogida a la demanda, puesto que ello implicaría incurrir en vicio de ultra petita, al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

SEXTO: Que en el petitorio de la demanda del primer otrosí de fojas 238, la actora solicitó al tribunal se condenara a la demandada "al pago de una indemnización, por los conceptos y en los términos ya señalados, ascendente a la suma de $220.767.744.-, con los reajustes e intereses señalados, más las cantidades que se determinen por la condenación en costas del juicio principal y de $500.000.- de costas de segunda instancia, de fojas 186, con declaración de que la actora no podrá ser expelida del predio mientras no se le cancelen los perjuicios o se le asegure su pago, con costas". Ahora bien, de los señalados $220.767.744.- demandados a título de indemnización de perjuicios, $147.178.496.- corresponden a daño material, específicamente lucro cesante, y $73.589.248.- a daño moral.

SÉPTIMO: Que, en este contexto y como aparece en la demanda, la actora no ha pretendido el cobro de cantidades que hayan sido previamente convenidas o determinadas o que, en su defecto, hayan fijado la ley o la costumbre, sino las que estima se encuentra en condiciones de probar por los medios legales. Esta circunstancia, unida a los términos de la discusión habida entre las partes en litigio, manifiesta claramente que las cuestiones que se sometieron al fallo del tribunal fueron tanto el establecimiento de los perjuicios reclamados, como la fijación de su cuantía. Atendida la naturaleza jurí dica de esta última cuestión, el hecho de que en la demanda se haya calculado el monto de los perjuicios que se reclaman a título de lucro cesante y daño moral en sumas específicas y determinadas, no puede limitar la facultad del tribunal sentenciador para rebajarlas si las considera excesivas, ni falla ultra petita la sentencia por haberla reducido a la que se estimó probada, pues la regulación del monto de los perjuicios es uno de los puntos que se sometió a su decisión y que se arreglará de acuerdo a lo que éste considere soberanamente demostrado.

OCTAVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Ahora bien, si se ha dejado establecido que en causas donde se pretende se establezca judicialmente la existencia de perjuicios y se regule su monto, aún cuando se solicite en la demanda la condena a una suma precisa y determinada, no carece el tribunal de la facultad de fijar una suma inferior, la sentencia que, precisamente, condena a esa cifra menor no se extiende a un punto que no le ha sido sometido a juicio por las partes, de manera tal que el fallo que concluye lo contrario, cuyo es el caso del de autos, infringe la referida disposición, sin perjuicio de resultar vulneradas, además, las normas que regulan la responsabilidad contractual

NOVENO: Que el precepto citado en el motivo precedente es uno de aquellos que el tribunal tuvo en consideración al momento de pronunciarse sobre la demanda deducida, según se lee en las citas legales, y, específicamente, el que lo motivó a decidir del modo que lo hizo, según se expuso en el fundamento quinto de esta sentencia, de manera tal que para este preciso pleito ha tenido la naturaleza de norma decisorio litis, cuya infracción autoriza la casación en el fondo. Como esta infracción se ha configurado, conforme se razonara en el motivo precedente -y ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia-, no cabe sino acoger el recurso deducido.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 805 del Código d e Procedimiento Civil, se rechaza, por inadmisible, el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandante en lo principal de la presentación de fojas 109 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 108, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera. N° 5993-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________________

Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


VISTOS:


Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de su fundamento 23°.- y de la cita legal referida al artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Que según se ha tenido ocasión de exponer en el fallo de casación, el tribunal se encuentra facultado para acceder a la indemnización solicitada, fijando como monto el que resulte acreditado en autos, sin que proceda el rechazo de la acción por el sólo hecho que el actor haya expresado que se regulara su cuantía en una cantidad determinada o en la que el tribunal estime comprobada, pues que en ningún caso está facultado para apartarse del mérito del proceso.


De conformidad con lo expuesto, se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 81, en cuanto por sus decisiones signadas IV.- y V.- rechaza la demanda incidental del primer otrosí de fojas 238 y absuelve a la demandante del pago de las costas de la causa, y se declara en su lugar que se acoge la referida demanda, sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, la suma de $37.476.227.-, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha de notificación de la demanda de fojas 24 y la del pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, sin costas, por no haber sido el demandado totalmente vencido.
Se confirma, en lodemás apelado, el aludido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera. N° 5993-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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