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jueves, 21 de diciembre de 2006

Persistencia de mandato judicial tras la renuncia

VALDIVIA, tres de noviembre de dos mil seis.
 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 136 se dedujo incidente de nulidad procesal de la notificación de la resolución que ordenó el cumplimiento, con citación, de la sentencia definitiva, y de todo lo obrado con posterioridad, fundada en que si bien el ejecutado confirió mandato judicial al abogado don Osvaldo Pizarro, al nombrarse a otro abogado se entiende, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2164 del Código Civil, que existe una revocación tácita del mandato anterior.
SEGUNDO: Que a fojas 138 el apoderado de la parte demandante pidió el rechazo de la incidencia de nulidad, basado en que si bien el abogado don Osvaldo Pizarro renunció al patrocinio y poder el 14 de noviembre de 2003, habiéndose notificado por cédula a su mandante el 21 de enero de 2004 de su renuncia y proveído, resulta que cuando se le notificó por cédula el cumplimiento incidental de la sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2003, estaba vigente, a la sazón, su mandato, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, efectivamente, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una de las causas de expiración del mandato judicial, y de la representación procesal, es la renuncia del procurador, en cuyo caso éste está obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento, desde la notificación de la renuncia al mandante.
CUARTO: Que, en consecuencia, la Ley presume que el mandato pervive en el período comprendido entre la notificación de la renuncia del mandatario al mandante y del estado del juicio y la expiración del término de emplazamiento. En suma, se mantiene, entretanto, la representación a pesar de la renuncia del representante. Vencido el plazo legal, termina ipso iure la referida representación.
QUINTO: Que, así las cosas, el mandato judicial conferido por el ejecutado al abogado don Osvaldo Pizarro subsistió en el período comprendido entre el 21 de enero de 2004 y el correspondiente término de emplazamiento. Ahora bien, el 12 de noviembre de 2003 se había notificado al citado apoderado el cumplimiento de la sentencia; es decir, cuando estaba plenamente vigente su mandato judicial.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que el mandato conferido por el ejecutado a los abogados que se mencionan a fojas 113, fue otorgado para una gestión específica ante la Excma. Corte Suprema, tal como aparece del tenor literal del escrito presentado ante dicho Tribunal a fojas 114, y, en consecuencia, el mandato otorgado al apoderado de Osorno continuó vigente, en conformidad a la ley.
Por otra parte, no es admisible la tesis de que haya operado una revocación tácita en los casos en que la propia ley establece que, a pesar de la renuncia del mandatario, el poder se entiende vigente hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia al mandante.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose revocado expresamente el mandato judicial conferido al abogado don Osvaldo Pizarro se ha de entender que estaba vigente hasta el vencimiento del término de emplazamiento señalado con precedencia y, por tanto, no ha existido un vicio de nulidad de la notificación de la resolución que ordenó el cumplimiento, con citación, de la sentencia, así como de todo lo obrado con posterioridad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha cinco de junio de dos mil seis, escrita a fojas 139 y, en su lugar, se declara que NO HA LUGAR, con costas, a la incidencia de nulidad procesal deducida en lo principal del escrito de fojas 136.

Asimismo SE RECHAZA el recurso de apelación deducido, en forma subsidiaria, en lo principal del escrito de fojas 91, contra la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil seis escrita a fojas 148, en atención a que constituye un decreto, y como tal es inapelable, en conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Además, no altera la sustanciación regular del proceso, y no recae sobre trámites que estén expresamente ordenados en la ley.
En lo sucesivo, el Juez de primer grado, deberá expresar, tratándose de un auto o sentencias interlocutorias, además de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a las cuales se pronuncia la sentencia. Además, deberá existir un pronunciamiento expreso sobre las costas, toda vez que la parte que haya sido vencida totalmente en un incidente debe ser condenada al pago de ellas o, en su caso, eximirlas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual se hará declaración expresa en la resolución, como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Edinson Antonio Lara Aguayo .

Rol Nº 873-2006


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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