Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 2302-02, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Ingrid Ruth Nuñez Castro deduce demanda en contra de la Isapre Banmédica, representada legalmente por don Fernando Mathew Cadiz, a fin que se declare injustificado e indebido el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción por no existir despido alguno sino una renuncia voluntaria de la actora a raíz de los hechos que relata, negando que se haya presionado a aquella para su suscripción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94, acogió la demanda, sólo en cuanto, consideró injustificada la terminación de la relación laboral existente entre las partes y ordenó a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones, recargo y prestaciones que indica, rechazando el cobro de feriado legal y la compensación solicitada por la empleadora, más reajustes e intereses y sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, confirmó aquella decisión.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 160 N° 7 y 177 del Código del Trabajo, fundado en lo señalado en el voto disidente de la sentencia atacada, en cuanto a que, no obstante no haberse cumplido una formalidad en relación a la renuncia de la trabajadora, ésta igualmente consta en autos, ya que pese a que la propia demandante relata haber acudido a la Notaría a ratificar el documento que había firmado, siendo solo autorizada su firma por el Notario respectivo, el tribunal en su sentencia señala que no ha existido renuncia y califica la situación de despido injustificado. Agrega, además, respecto del mismo vicio, que la decisión de los jueces de la instancia aparece errada desde que se acreditó que la trabajadora incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, tanto con la auditoria externa como con los dichos de sus testigos, debiendo considerarse que por el cargo y función que ejercía, la actora era quien verificaba que los datos aportados por los afiliados fueran veraces y que las bonificaciones que se hicieran fueran recibidas por quienes tienen derecho a percibirlas.
La demandada, estima vulneradas, además, las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues a su juicio, los jueces de primera ni de segunda instancia expresaron las razones que consideraron para preferir o desestimar las pruebas de autos. Lo anterior lo relaciona con la contraposición entre lo probado por su parte y la decisión del tribunal, cuyas razones lógicas, jurídicas, científicas y técnicas no habrían sido explicitadas. Indica que precisamente su parte aceptó la renuncia de la trabajadora para no despedirla y si dicho acto tiene problemas formales, ello no puede tener de consecuencia un despido injustificado.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hechos atinentes con el recurso en estudio que:
a) frente a los dichos de ejecutivos de la empresa empleadora de que iba a ser despedida por haber infringido gravemente el contrato de trabajo "al haber hecho emitir irregularmente un bono de consulta médica de la misma Isapre, el cual, al ser sorprendida, invalidó-, la trabajadora renunció voluntariamente y por escrito a su cargo, el 2 de mayo de 2.002.
b) el día 3 del mismo mes y año, la actora acudió, junto con el Contador Auditor de la empresa, a una Notaria en la cual se autorizó su firma en la presentación mencionada.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, los jueces del fondo restaron valor a la renuncia de la demandante, en un primer orden de razones, por no haber sido ratificada por el Ministro de fe respectivo, sino sólo autorizada su firma y, por otro lado, por estimar que no fue voluntaria sino fruto de la utilización de vías de hecho, acogiendo finalmente la demanda de despido injustificado en la forma reseñada en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que para dilucidar el litigio planteado, es decir, la validez de la renuncia de la actora, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...".
Quinto: Que aparece nítidamente que la norma en examen, además de exigir la escrituración, efectúa una distinción para los efectos de que, en el caso, la renuncia, pueda ser invocada o no por el empleador. En efecto, este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo de si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la disposición prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral.
Sexto: Que la participación que la norma de que se trata prescribe para los ministros de fe mencionados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral. Resulta innegable, entonces, que ratificar es confirmar tal manifestación de voluntad, dándola por cierta o verdadera, confirmación de la que deben dar fe los señalados ministros.
Séptimo: Que si bien esta Corte ha señalado en otros casos, que en el evento en que actúen o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aquél, aún cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmación que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito, en el caso de autos se hace necesario hacer una distinción sobre la base de los hechos establecidos en la propia sentencia.
Octavo: Que, primeramente, resulta indispensable considerar que, según se dejó asentado en la sentencia impugnada, la demandante manifestó verbalmente su renuncia, ante su superior y otros funcionarios de la empresa, escriturándola y firmándola frente a ellos, concurriendo al día siguiente, acompañada del contador de la empleadora, hasta la Notaría de don Felix Jara Cadot para cumplir con las exigencias legales. Según los dichos de la propia demandante en su libelo, ella acudió al mencionado ministro de fe porque "se me dijo que debería ir al día siguiente a ratificar mi renuncia ante un notario, cosa que hice el día 03.05.2002, pero el notario solo se limitó a autorizar la firma", hecho que, además, es corroborado por la declaración del propio contador de la Isapre demandada, don Juan Carlos Maturana Román.
Noveno: Que, por otro lado, los jueces de la instancia establecieron, tal como se extrae de los dichos de los testigos del proceso que, la decisión de la trabajadora de renunciar, se generó en una reunión en la que se le evidenció que había incurrido en una irregularidad que ameritaba su despido. Tal conducta, reconocida por la demandante en su presentación de fojas 10, implicó la emisión irregular de un bono de su propia empleadora, al que no tenía derecho por no ser afiliada a la misma, el cual finalmente anuló al no contar con la anuencia de quien era la real beneficiaria.
Décimo: Que, se hace necesario en este punto, además, recordar el sentido o propósito tenido en vista por el legislador para crear estos resguardos, y que no es otro que precaver la posibilidad de que se utilice un documento firmado en blanco por el trabajador o que éste desconozca el alcance de su manifestación de voluntad, en orden a poner término a la relación laboral con la consecuente pérdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor.
Undécimo: Que atendidas las consideraciones precedentes, analizadas a la luz de la finalidad ya destacada, el documento de fojas 1, respaldado por todos los demás antecedentes del proceso y que son recogidos en los propios presupuestos de hecho de la sentencia impugnada, resultan ser suficientes para estimar existente y válida la renuncia de la actora, dentro de la lógica con la que se sucedieron los acontecimientos que precedieron y generaron la misma.
Duodécimo: Que lo anterior, en consecuencia, implica la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en virtud de los cuales la lógica y las máximas de experiencia determinan la forma en que deben ponderarse los medios de prueba, vicio que, además, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimotercero: Que, por consiguiente, el recurso de casación que se analiza debe prosperar para la corrección del yerro de derecho enunciado y analizado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 140, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 1.867-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan; asimismo, se suprimen de las citas legales los artículos 63, 73, 162, 163, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para desatender el mérito de la renuncia voluntaria de la actora y, por lo tanto, acoger sus pretensiones, la demanda deberá ser desechada, omitiéndose pronunciamiento respecto de la compensación alegada por la demandada, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94 y siguientes, en cuanto por ella se acoge parcialmente la demanda y, en su lugar , se declara que ésta queda rechazada totalmente.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 1.867-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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