Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil seis
Vistos;
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
a) En cuanto a las objeciones formuladas en el primer otrosí de fojas 43:
1º) Que la parte demandada objetó los documentos acompañados a la demanda por no constar en autos su autenticidad e integridad, pero sin tacharlos categóricamente de falsos o inexactos, por lo que su alegación no constituye propiamente una objeción documentaria y se relaciona más bien con el mérito probatorio que correspondería asignarles.
Por lo expuesto, se desestimará la objeción planteada salvo en lo que se refiere a los documentos que rolan a fojas 6, 10 y 11 que, por emanar de la propia parte que los presenta, carecen fuerza probatoria en contra del demandado.
b) En cuanto al fondo:
2º) Que según quedó precisado en la demanda de fojas 13 y su modificación de fs. 33, la acción intentada por vía principal se sustenta en las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, derivada de acciones u omisiones dolosas o culpables de las que sería responsable el demandado, invocando concretamente las disposiciones de los artículos. 2314 y siguientes del Código Civil, que imponen la obligación de indemnizar a aquel que comete un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro. Subsidiariamente, por haber existido entre las partes una relación contractual y para el evento de estimarse que la situación que la afecta importa un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos que las vincularon, la actora demanda la indemnización de perjuicios que de tal incumplimiento habría derivado, con arreglo a la normativa que rige la responsabilidad contractual.
3º) Que el hecho ilícito que se atribuye al Banco de Chile consiste en haber informado indebidamente al sistema bancario y financiero una deuda registrada a nombre de doña Silvia del Carmen Sepúlveda Cartes, quien figuró como deudora de una obligación vencida y castigada entre los años 1985 y 1995, aproximadamente, en circunstancias que el banco estaba en conocimiento de que la deuda había sido reprogramada con fecha 17 de diciembre de 1984.
Sostiene la demandante que esta conducta, en la que el banco persistió aún después de haberes pronunciado la sentencia judicial que declaró pagada la deuda, le ocasionó perjuicios patrimoniales incalculables, si bien ha optado por reclamar únicamente la indemnización del daño moral que ha sufrido durante estos diez años, es decir su padecimiento, angustia y mortificación por haber debido soportar que se le impidiera acceder a créditos de sus proveedores o de entidades financieras y comerciales, se le retirara sus tarjetas de crédito, se retrasara la construcción de su hotel por falta de recursos económicos y se perjudicara su imagen ante clientes y proveedores, todo lo cual le causó una profunda depresión que la sumió en una desesperanza y frustración que terminó afectando a su familia en general, por lo que estima el daño experimentado en la suma de $ 220.000.000.
4º) Que, como puede advertirse, los hechos descritos no se identifican propiamente con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato que dio origen a la deuda, ni con el posterior acuerdo de reprogramación, sino en una actuación del demandado, cuyos agentes, con dolo o culpa, habrían procedido a entregar al sistema financiero una información indebida, improcedente y errónea, causando con ello perjuicios a la demandante, de manera que la responsabilidad derivada de la conducta que se le atribuye es de naturaleza extracontractual y debe someterse a la normativa que la regula.
5º) Que al contestar la demanda, el demandado expone que la deuda que, durante el lapso señalado en la demanda, se informó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras corresponde a parte del precio de la compraventa de un inmueble que la actora adquirió según escritura pública de 31 de octubre de 1978, otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, la que al no haber quedado incluida en la reprogramación acordada el 17 de diciembre de 1984, fue cobrada ejecutivamente ante el 27º Juzgado Civil.
Por lo expuesto, estima legítimo el cobro del crédito, argumentando que el ejercicio de su acción judicial no puede transformarse en un hecho ilícito y que la información a la Superintendencia fue entregada en cumplimiento de una obligación legal.
6º) Que, desde luego, la atenta lectura de la demanda permite constatar que el hecho generador de responsabilidad que en ella se describe no es el ejercicio de la acción ejecutiva intentada ante el 27º Juzgado Civil, sino la información proporcionada por el Banco de Chile al sistema financiero por espacio de aproximadamente diez años, de manera que no corresponde extender la discusión a la legitimidad de aquella acción ejecutiva, como se ha pretendido en la contestación.
La existencia de ese juicio ha sido invocada en la demanda de fojas 13, entre otros antecedentes, para describir la manera en que ocurrieron los hechos que allí se relatan, y también para enfatizar las afirmaciones de la demandante en el sentido que la deuda informada a la Superintendencia habría sido inexistente.
7º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, consta del expediente Rol Nº 1644-1989 del 27º Juzgado Civil, que se ha tenido a la vista, que con fecha 26 de septiembre de 1989, el Banco de Chile demandó ejecutivamente a doña Silvia del Carmen Sepúlveda Cartes, por la suma de $ 3.321.103.- más reajustes e intereses, valor a que ascendería el saldo de precio de la compraventa celebrada por escritura pública de 31 de octubre de 1978; que la ejecutada se opuso a la ejecución basándose fundamentalmente en la existencia de la reprogramación de 17 de diciembre de 1984; y que por sentencia definitiva de 5 de marzo de 1992, ejecutoriada el 31 de diciembre de 1993, se acogió las excepciones de pago y concesión de esperas o prórroga del plazo, se absolvió a la ejecutada y se denegó la ejecución, con costas.
8º) Que durante el curso de este juicio, el demandado ha insistido en la existencia d e la deuda, aunque la reduce al equivalente de 347 unidades de fomento, valor a que ascendería una parte del precio de la compraventa que no habría quedado incluida en la reprogramación, como así lo habrìa determinado el informe pericial acompañado al juicio ejecutivo.
9º) Que si bien ese informe pericial alude a un error de cálculo en que habría incurrido el banco al determinar el saldo de precio que debía ser objeto de la reprogramación, lo cierto es que de acuerdo a lo pactado en la convención de 17 de diciembre de 1984, la deudora quedó obligada a pagar el saldo de precio en la forma y condiciones allí convenidas, por lo que en ningún caso podía el acreedor desconocer los efectos de esa convención y proporcionar indebida y arbitrariamente al sistema bancario una información errónea, al comunicar esa deuda ya reprogramada como si estuviera vencida y castigada, perjudicando con ello el crédito de la demandante.
10º) Que, como prueba de sus pretensiones, la actora acompañó los siguientes antecedentes: a) certificado emitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que da cuenta que en los estados de deudores referidos al 31 de agosto de 1988, doña Silvia del Carmen Sepúlveda Cartes registraba una deuda vencida con el Banco de Chile, por la suma de $793.000.- ; b) certificado de la misma entidad en que consta que al 28 de febrero de 1998, la misma deuda figuraba vencida, por la suma de $ 846.000.- y castigada por $ 658.000.-; c) carta firmada por un ejecutivo del Banco Osorno y La Unión, en la que se le comunica el rechazo de una solicitud de crédito para financiar la construcción de un hotel, por registrar en el sistema financiero, al mes de abril de 1989, una deuda vencida por $ 793.000.-; d) respuesta del mismo banco a otra solicitud de crédito rechazada por registrar deuda directa, vencida y castigada al 31 de diciembre de 1989; e) carta emitida por un ejecutivo del Banco BHIF por la que se le niega la solicitud de crédito destinada a la construcción de un hotel por registrar al 13 de enero de 1989, una deuda vencida por $ 793.000.- f) certificado emitido por el mismo banco, que da cuenta del registro en la Superintendencia de una deuda directa y vencida por la suma de $ 846.000.- al 28 de febrero de 1990; g) carta despachada por Fincard, Banco Santander, por la que se le comunica la no renov ación de su tarjeta de crédito debido a los informes comerciales que presenta.
11º) Que de los antecedentes relacionados, dados los caracteres de precisión y concordancia que revisten, surgen presunciones suficientes para formar el convencimiento del tribunal que, a lo menos, desde el año 1988, el Banco de Chile permaneció informando a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la existencia de una deuda registrada a nombre de doña Silvia del Carmen Sepúlveda Cartes, que figuraba vencida, pese a que el mismo banco había suscrito antes con ella un convenio de reprogramación en cuya virtud la deuda no era exigible. No consta en autos que esta situación haya sido corregida por el banco, pero habiendo reconocido la actora que en 1995 logró que su nombre fuera eliminado, ha de concluirse que hasta ese año se prolongó esta indebida información en el sistema financiero.
12º) Que, en consecuencia, sólo desde el año 1995, en que cesó la conducta ilícita que genera la obligación de indemnizar, puede computarse el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que habiéndose notificado la demanda el 19 de julio 1996, no cabe sino desestimar la excepción de prescripción que con este fundamento ha opuesto la parte demandada.
13º) Que la conducta culpable en que ha incurrido el banco y sus agentes, al informar como vencida y castigada una deuda que había sido renegociada, genera como sanción civil, la obligación de indemnizar a la víctima, pues sin duda constituye una conducta que le ha inferido injuria o daño.
En este caso, en que no se reclaman perjuicios materiales, sino solo el daño moral, basta comprobar la efectividad de la agresión o agravio que ha debido soportar la afectada como consecuencia directa de la conducta del agente, condición que concurre en este caso porque la actuación del demandado o de sus dependientes, además de privar a la actora de su posibilidad de acceder a créditos, lesionó su integridad personal, pues afectó su honor y su prestigio, condiciones que son inherentes a la persona.
Dada la especial naturaleza del daño que debe ser compensado, se apreciará prudencialmente por el tribunal tomando en consideración la gravedad del hecho, el natural disgusto, preocupación y angustia que la situación que la afectó durante al menos siete años ha producido en el ánimo de la demandante.
14º) Que la testimonial rendida a fojas 193 y siguientes no ha podido ser considerada, dada la declaración de nulidad procesal que consta en el cuaderno respectivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil,186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 236 y siguientes y en su lugar se resuelve:
I.- Que se acogen las objeciones formuladas en el primer otrosí de fojas 43 sólo respecto de los documentos acompañados a fojas 6, 10 y 11, desestimándose todas las restantes.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, opuesta por la parte demandada.
III.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora, por concepto de daño moral, una indemnización de $ 40.000.000.-
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada en cuanto niega lugar a la indemnización de perjuicios, teniendo para ello en consideración:
a) Que siendo la existencia del daño presupuesto esencial para que el afectado pueda exigir su resarcimiento o compensación, corresponderá a todo aquel que pretenda hacer efectiva la responsabilidad civil extracontracutal acreditar que como consecuencia directa de un hecho doloso o culpable ha experimentado efectivamente un perjuicio real y cierto que deba ser indemnizado.
b) Que todo daño debe ser probado, incluso el daño moral, entendido como el menoscabo o detrimento de derechos o intereses extrapecuniarios, lo que hacía necesario que la demandante comprobase la efectividad del estado depresivo y la entidad del daño que dice haber experimentado como consecuencia de la conducta del banco, en términos que posibilitaran al tribunal precisar su existencia y gravedad, cuantificarlo y regular sobre bases ciertas el monto de la indemnización que con este fundamento se reclama.
c) que en este caso, si bien está probada la existencia de un actuar culpable e indebido del demandado, no se ha rendido prueba alguna sobre la efectividad del daño, lo que impide dar lugar a la indemnización de mandada, tanto más si ella no es de naturaleza punitiva, sino estrictamente reparadora.
Regístrese y devuélvanse, con todos sus agregados.
Redacción de la ministra Sra. Maggi.
Nº 5.614-2.001.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández y señora Rosa María Maggi Ducommun, y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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