Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 8 de enero de 2007

Cotizaciones previsionales del artículo 162 del C. del Trabajo

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos:
 

Ante el Tercer Juzgado de Letras de San Bernardo, autos rol Nº 2.460-03, don René Rojas Rojas deduce demanda en contra de la Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros San Bernardo, representada por don Guillermo Chang Guzmán, a fin que se declare que su despido es nulo por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y, si fuere convalidado, es injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor originada en disposición de autoridad y, en todo caso, el término de la relación laboral obedeció a lo establecido en el artículo 159 Nº 5 del mismo texto legal, ya que su parte no se adjudicó la licitación respectiva y tuvo que despedir a todos los dependientes que prestaban servicios en el Terminal del Metro.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 55, rechazó la demanda por despido injustificado y condenó al demandado sólo al pago de remuneración por 15 días del mes de julio de 2003, compensación de feriados legales y proporcional, más intereses, reajustes y sin costas.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de quince de abril del año pasado, que se lee a fojas 75, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 50%, seis meses de remuneraciones por no estar al día en las cotizaciones previsionales, remuneración correspondiente a quince días del mes de julio de 2003, compensación de feriado proporcional del a  Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de quince de abril del año pasado, que se lee a fojas 75, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 50%, seis meses de remuneraciones por no estar al día en las cotizaciones previsionales, remuneración correspondiente a quince días del mes de julio de 2003, compensación de feriado proporcional del año 2003, más reajustes e intereses, sin costas.
En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto alega que se han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar pleno valor a las pruebas rendidas por su parte para los fines de acreditar que se enteraron las imposiciones por todo el tiempo servido y la existencia de la causal invocada para el despido. Alude a documentos con que se probarían tales hechos y señala además que se infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, al entender incluidas en las cotizaciones previsionales, las de salud, exigencia que no se contempla en esa norma. Añade que no se considera la prueba testimonial para acreditar la causal esgrimida y finaliza expresando que este es el conjunto de pruebas rendida por la demandada para acreditar la existencia de la causal invocada y que los sentenciadores se encontraban en la obligación de apreciar, debiendo darles valor por reunir los requisitos del artículo 456 del Código del Trabajo.
Por último, expresa la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 25 de noviembre de 1996 y el 16 de julio de 2003, desempeñándose el demandante como "Jefe Terminal Metro", con una última remuneración ascendente a $340.541.-.
b) el actor fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se hizo consistir en la carta de despido en la terminación de los servicios metrobús, debido a un acto de autoridad competente.
c) el demandado agrega en la contestación a la demanda que se configura la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es decir, conclusión de del trabajo o servicio que dio origen al contrato, porque las máquinas de la Asociación quedaron fuera de los servicios de metrobús.
d) el demandante no registra integro de cotizaciones previsionales por los meses de abril y junio de 1997 y no consta que se encuentran pagadas las cotizaciones de salud.
e) el demandado no se presentó a las licitaciones de los años 1996 y 2002, de acuerdo a lo informado por la empresa Metro S.A., encontrándose plenamente vigente en esos años el contrato de trabajo del actor, habiendo sido contratado precisamente el año 1996.
Tercero: Que sobre la base de tales antecedentes, los jueces del fondo concluyeron que no se dan los presupuestos establecidos para la existencia y procedencia de la causal invocada, por lo tanto, decidieron que el despido del trabajador fue injustificado, además, de no poner término a la relación laboral para efectos remuneracionales y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones que se especifican en lo dispositivo del presente fallo.
Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, el recurrente sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia en cuestión e intenta modificarlos, ya que argumenta que su parte acreditó los hechos fundantes de la causal de despido, basando sus reproches en la forma de apreciar la prueba rendida.
Quinto: Que así desarrollado el recurso de nulidad importa traer a discusión a esta sede la fijación de los hechos para los efectos de poner válido término al contrato de trabajo, cuestión que se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal establecimiento acepte revisión, en general, por este medio, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, salvo que en dicho establecimiento se hayan desatendido las reglas científicas, técnicas, de la experiencia o simplemente lógicas, circunstancia que, en la especie, no se advierte ni ha sido así denunciada por el recurrente.  

Sexto: Que resulta útil agregar que el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, utiliza las expresiones "cotizaciones previsionales" sin distinguir, de manera que en ellas deben entenderse incluidas no sólo las imposiciones realizadas en un régimen previsional, sino también los aportes a las entidades que se relacionan con la salud, en la medida en que los dineros que se destinan a esos fondos pertenecen al trabajador, sin que pueda admitirse una distracción por parte del empleador y atendido además el destino que a ellos se dará en el evento de que el dependiente vea afectada sus fuerzas laborales.
Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 79, contra la sentencia de quince de abril del año pasado, que se lee a fojas 75.


Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.465-05.
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C., y los Abogados integrantes Sr. Ricardo Peralta. Santiago y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


No hay comentarios.:

Publicar un comentario