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miércoles, 24 de enero de 2007

Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo


Santiago, treinta de octubre de dos mil seis

Vistos:

En autos rol N° 46.314-2003 del Segundo Juzgado del Trabajo de Temuco, don Aldo Sanhueza Prado, dedujo demanda en contra de Ecocysa Ltda., representada por don Darío Urra Mera a fin que se declare que su despido fue injustificado y condene a la demandada el pago de las prestaciones que señala más reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el término del contrato de trabajo del actor se ajustó a derecho, por las razones que detalla y que, en consecuencia, nada adeuda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 72, acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por años de servicios, ésta última con un incremento del ochenta por ciento, más intereses, reajustes y costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de de catorce de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 84, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de catorce de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 84, incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el N° 5 del artículo 7 68 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de los requisitos contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4° y su inciso segundo, que disponen ""que las sentencias definitivas de primera o única instancia contendrán:"Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia"; y "En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificaciones los de primera cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente", normas que son idénticas a las contempladas en los N° 5 y 6 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que deben sustentar el fallo. Al respecto argumenta que, la sentencia recurrida al confirmar, sin modificaciones, el fallo de primer grado, omite considerar los hechos en que incurrió el demandante que significaron vulneración de cláusulas expresas y esenciales del contrato de trabajo, y que ameritaban poner término de sus servicios por incumplimiento grave de las obligaciones allí establecidas, y que se encontraban debidamente acreditados en el proceso. Lo decidido le causa perjuicio desde que los antecedentes llevaban a la revocación del fallo y por ende, el rechazo de la demanda.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, reproduciendo los motivos del fallo apelado determinó que el despido del actor fue injustificado, decidiendo de esta manera, confirmar la de primer grado.
Tercero: Que al tenerse por reproducidos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y confirmarlo en todo lo apelado, no era necesario reproducir nuevamente las motivaciones ya expresadas, conforme a la recordada disposición del inciso segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y debe entenderse que ha sido extendida en conformidad con la normativa que rige en la materia;
Cuarto: Que conforme a lo expresado, el recurso de casación en la forma planteada debe ser rechazado puesto que, no se ha producido la omisión denunciada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el demandado advierte que se vulneran las disposiciones de los artículos 162 inciso octavo, 455 y 456 del Código de l Trabajo, 160 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta, que los jueces del fondo se apartaron de la sana crítica en la ponderación de las probanzas aportadas por su parte, infringiendo el sistema probatorio que rige en las causas laborales. La correcta valoración de la rendida por su representada,-documental y testimonial-, hacían plena convicción respecto del hecho que el actor incurrió en graves infracciones al contrato de trabajo que justificaban ponerle término, y al declarar que el despido fue injustificado, fallaron en contra del mérito del proceso. Además, los jueces hicieron una errada interpretación de la norma contemplada en el inciso 8° del artículo 168 del Código del ramo pues sancionaron la omisión de los requisitos de la carta de despido, con la injustificación del mismo, a pesar que la ley, en este caso, sólo contempla sanciones de carácter administrativo.
Sexto: Que los jueces del grado fijaron como hechos, los siguientes:
a) El actor prestó servicios para la demandada, en calidad de cajero, desde el 9 de junio de 2.000.
b) El día 3 de abril de 2.003, el demandado puso término al contrato del actor, de acuerdo con lo expresado en la carta de despido, por la causal del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
c) La carta de despido no contiene las menciones a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
d) Los hechos invocados al contestar la demanda, no configuran la causal.
e) La remuneración del actor corresponde a la suma de $180.000 mensuales.
Séptimo: Que en base a los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado declararon injustificado el despido fundados en que los hechos no constituirían la causal invocada por el empleador, sino más bien otra, sin explicitar a cual de todos las contenidas en la legislación laboral se referían. Agregan, que el proceder del actor en su función de cajero consistente en recibir documentos de pago por montos mayores, hacer abonos por cantidades menores no aparece como una operación prohibida en el contrato o reglamento interno respectivo.
A lo anterior añaden que el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación de esos mismos hechos, las ha calificado como constitutivos de una falta administrativa en la que han incurrido los cajeros denunciados.
Octavo: Que para dilucidar la situación planteada en el recurso es preciso determinar si al decidir los sentenciadores del grado que el despido del actor fue injustificado, vulneraron las reglas de la sana crítica contempladas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
Noveno: Que la sola circunstancia que la carta dirigida al empleado omita alguna de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, no trae consigo como consecuencia, la injustificación del despido puesto que, la propia norma legal citada contempla para el caso una sanción administrativa y, por otra parte, el trabajador no queda en la indefensión pues es el empleador quien debe probar la existencia de los motivos que ha invocado en la contestación de la demanda.
Décimo: Que en materia laboral la prueba aportada por las partes, se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia y si bien los jueces de la instancia son soberanos en cuanto a determinar los hechos asentados conforme a ella, no resulta procedente aceptar que en el análisis de los mismos, se llegue a conclusiones que resulten contrarias a dichas consideraciones.
Undécimo: Que, en la especie, preciso es señalar que se estableció como hecho de la causa que el actor se desempeñó para la demandada prestando servicios como cajero, esto es, como encargado de percibir los fondos por los pagos que realizan los deudores de su empleador y por ello de controlar, contabilizar y ordenar las cuentas respectivas de manera que sus anotaciones reflejaran con exactitud y confiablemente lo recibido -documentos y dinero efectivo- tanto en las cuentas personales de los clientes como en el arqueo final que debía entregar a su empleador, poniendo en estas funciones el mayor celo y la máxima diligencia, puesto que, por esencia, se trata de un cargo de plena confianza.
Duodécimo: Que dichas obligaciones emanadas de la naturaleza del contrato de trabajo no fueron cumplidos por el trabajador, pues reiteradamente incurrió en hechos -que si bien no fueron estimados como delitos por el fiscal del Ministerio Público que tuvo a su cargo la investigación de la denuncia penal- no pueden dejar de apreciarse por los sentenciadores de esta causa laboral.
En efecto, los hechos consistentes en el cambio reiterado de documentos girados a fechas por dinero efectivo entregado a los deudores o clientes de su empleador, y las anotaciones para asentar pagos por cantidades desproporcionalmente menores, deben ser apreciados de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y de la sana crítica, como configurativos de incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo imponía al demandante, puesto que el trabajador no cuidó, no ordenó ni resguardó los intereses que su empleador le había confiado.
Décimo tercero: Que al decidir la sentencia de un modo contrario al expuesto, esto es, que la causal fue injustificada, porque la conducta del actor a lo mas podría ser constitutiva de una sanción administrativa, ha incurrido en infracción de las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, lo que conduce a invalidar esa decisión, pues han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que determinó acoger la acción impetrada y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 455, 456 y 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767,768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, interpuesto contra la sentencia de catorce de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 84 y, que se le invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.
Rol N° 2.291-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Marín y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente
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Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus motivos noveno, décimo y duodécimo.
Y en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo expuesto en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que la demandada puso término al contrato de trabajo de la actor, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y, en cuanto a los hechos, expresados al contestar la demanda, señala que se produjeron desde septiembre de 2002, en la cual el actor conjuntamente con otro cajero, realizaban pagos con cargo a la tarjeta CMR Falabella por montos inferiores al total de los cheques recibidos y que eran emitidos a fecha, operaciones que se realizaron, atendida su calidad de cajero, implicando este comportamiento un grave incumplimiento contractual.
Tercero: Que el demandado, allegó al proceso la prueba reseñada en el motivo séptimo del fallo que se revisa, y solicitó además un oficio a la Fiscalía Local, que a fojas 70, informó que el procedimiento seguido, entre otros, en contra del demandante, se inició por denuncia, y se encuentra en etapa de investigación desformalizada y estimando que los hechos constituirían sólo una falta administrativa. Acompañan, además, copia de la orden de investigar diligenciada por la Bridec de la Policía de Investigaciones que concluye por ratificar las afirmaciones de la demandada.
Cuarto: Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales referidas dada su gravedad y reiteración es suficiente para justificar su despido, puesto que con ello se produjo un quiebre de la confianza, en la relación laboral que ligaba a las partes.
Quinto: Que por todo lo razonado es suficiente para concluir que el despido del actor fue justificado y, la demanda debe ser rechazada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 455,456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 72 en cuanto ella decide que el despido del actor fue injustificado y, en su lugar, se declara que éste fue justificado y la demanda es rechazada en todas sus partes.


Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2.291-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Marín y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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