martes, 20 de marzo de 2007
Aceleración de plazo.Ley General de Bancos
Santiago, tres de enero de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho:
Vistos y teniendo, ademas, presente:
PRIMERO: Que la escritura publica de mutuo e hipoteca, de primero de diciembre de 1995, es el titulo que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para asi pagarse su crédito. En el titulo de que se trata se pacto la exigibilidad anticipada del credito, de no pagarse lo adeudado, en la oportunidad establecida, por el ejecutado;
SEGUNDO: Que, de lo dicho resulta que el procedimiento aplicable en la especie, es el establecido en la Ley General de Bancos, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte. En efecto, el procedimiento especial hipotecario del Titulo XIII de la Ley General de Bancos no excluye la estipulación de la aceleración del plazo, pues si bien el articulo 103 se refiere a las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, esta ultima referencia se remite a lo convenido por las partes, por lo cual si pactaron aceleración y el acreedor la hace efectiva, todas las cuotas o dividendos no están satisfechos en el plazo estipulado, y por ello se cobra íntegramente en este procedimiento simplificado. Seria, ademas, absurda la conclusion de que no podria recurrirse a el por la existencia de una modalidad como es el plazo, que solo existe cuando las partes asi lo han convenido, y ademas que un procedimiento dictado por el legislador para facilitar el cobro de una deuda contraida en letras de credito en que esta involucrado ademas el interes del inversionista, el banco acreedor se viera obligado a iniciar un nuevo juicio cada vez que el deudor deja de pagar una cuota o dividendo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los articulos 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolucion de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 24 del cuaderno principal.
Registrese y devuelvase con su agregado.
Redaccion a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.
Nº 4071-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodriguez A., Domingo Kokisch M. y Adalis Oyarzun M. y Abogados Integrantes Sres. Rene Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario